Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos


ANTECEDENTES INMEDIATOS

Regimen Especial de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autonomos de la Industria, Servicios y Actividades directas para el consumo

De acuerdo con el Decreto de 23 de junio de 1960, por el que se ordena la extensión de los beneficios del Mutualismo laboral a los trabajadores independientes, autónomos y artesanos, son creadas por Ordenes de 13 de diciembre de 1961 y 31 de marzo de 1962, respectivamente, con aprobación de sus Estatutos, las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de la Alimentación y la de Trabajadores Autónomos de Transporte y Comunicaciones. Una y otra partían de idéntico concepto de trabajador autónomo: trabajador que encuadrado en el correspondiente Sindicato (Transportes y Comunicaciones o Alimentación) practique su profesión u oficio a título lucrativo, sin relación de dependencia con empresa alguna determinada y sin sujeción, por tanto, a contrato de trabajo, aunque bajo su propia dirección utilice el servicio de otras personas ­familiares, socios o asalariadosdentro de los límites establecidos por los Estatutos de la Entidad. Y ambas exigían, siguiendo un principio ya tradicional, el previo e inexcusable requisito del encuadramiento sindical.

La acción protectora comprende prestaciones reglamentarias (pensiones de jubilación, invalidez, viudedad, orfandad y en favor de familiares y subsidios de natalidad, nupcialidad y defunción) y prestaciones potestativas (extrarreglamentarias, créditos laborales y acción formativa).

RAIZ JURIDICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL

Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963

Contiene los criterios jurídicos en función de los cuales ha de ordenarse el Sistema y establece, a efectos de encuadramiento de la población protegida, la estructuración por Regímenes, con un Régimen General como su principal punto de referencia, y unos Regímenes Especiales. Aquél, con un campo de aplicación amplio, en el que se incluyen, salvo ciertas excepciones, los trabajadores por cuenta ajena de la industria y de los servicios, y, por vía de asimilación, otras categorías profesionales entre las que se incluye la de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los Regímenes Especiales con un ámbito personal específico, grupos sociales que por sus circunstancias socioeconómicas concretas y sus características especiales en cuanto a su naturaleza, condiciones de tiempo o lugar e índole de sus procesos productivos, precisen un tratamiento diferenciado de protección frente a los riesgos sociales.

He aquí, pues, en la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, y en su Texto Articulado I de 1966, las raíces jurídicas de los Regímenes Especiales de la Seguridad, entre ellos el de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto inició su vigencia, de acuerdo con la Primera de sus Disposiciones Finales, a partir de 1 de octubre de 1970.

ORDENAMIENTO NORMATIVO

Se halla previsto en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cuyo artículo 1º dispone que:

"El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se regirá, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, por el Título I de la misma, por el citado Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social".

A continuación presentamos el cuadro actual de Disposiciones con rango de Ley cuyas normas son de aplicación al susodicho Régimen Especial, por serlo para el Sistema de la Seguridad Social.


Cuadro Legislativo del Sistema

Leyes Fundamentales

  • Constitución Española de 1978.

  • Leyes Orgánicas aprobatorias de los Estatutos de Autonomía para cada una de las 17 Comunidades Autónomas y de las dos Ciudades de Ceuta y Melilla.

OTRAS LEYES ORGANICAS:

  • L.O. 2/1979, de 3 de octubre (BOE de 4), del Tribunal Constitucional, con las modificaciones introducidas por las Leyes 6/1988, de 9 de junio (BOE del 11), 7/1999, de 21 de abril (BOE de 22) y 1/2000, de 7 de enero (BOE de 10).

  • L.O. 4/1979, de 3 de octubre (BOE de 5), sobre garantías de los derechos y libertades fundamentales.

  • L.O. 3/1981, de 6 de abril (BOE de 17), del Defensor del Pueblo.

  • L.O. 1/1982, de 5 de mayo (BOE de 14), de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

  • L.O. 8/1985, de 3 de julio (BOE de 4), reguladora del derecho a la educación, con las modificaciones introducidas por la L.O. 10/1999, de 21 de abril (BOE de 22).

  • L.O. 1/1996, de 15 de enero (BOE de 17), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • L.O. 4/2000, de 11 de enero (BOE de 12), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre (Ley de Extranjería e inmigración).

  • L.O. 5/2000, de 12 de enero (BOE de 13), reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

  • L.O. 2/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31) de modificación de la L.O. 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Cuadro Legislativo. Leyes Ordinarias

  LEYES ORDINARIAS ESPECIFICAS DE SEGURIDAD SOCIAL

  • Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 (BOE de 29), con las modificaciones introducidas por las Leyes 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, 39/1999, de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

  • Ley 52/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31) de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  • Ley de Procedimiento Laboral 2/1995, de 7 de abril, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999.

  • Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

LEYES ORDINARIAS NO ESPECIFICAS PERO COMPLEMENTARIAS DEL SISTEMA

  • Ley 30/1981, de 7 de julio (BOE de 20), por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

  • Ley 13/1983, de 24 de octubre (BOE de 26), de Reforma del Código Civil en materia de Tutela.

  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre (BOE de 17), de Adopción.

  • Ley 4/1995, de 23 de marzo (BOE de 24), de regulación del permiso parental y de maternidad.

  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE de 10), de Prevención de Riesgos Laborales, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999.

  • Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE de 15) ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  • Ley 40/1999, de 5 de noviembre (BOE de 6), sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.

  • Ley 18/1999, de 18 de mayo (BOE de 19), de modificación de determinados artículos del Código Civil.

  • Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero (BOE de 17), sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.

  • Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE de 8) de Enjuiciamiento Civil.

  • Ley 6/2000, de 13 de diciembre (BOE de 14), por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar.

  • Ley 4/2000, de 7 de mayo (BOE de 10), de modificación y regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.


Campo de Aplicación

 

Regulación positiva:

La Ley General de la Seguridad Social, en su art. 7. dice:

"Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España siempre que, en ambos supuestos ejerzan actividad en territorio nacional.

  1. Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

  2. Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

  3. Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

  4. Estudiantes.

  5. Funcionarios públicos, civiles y militares."

La misma Ley, en su art. 9, expresa:

"El Sistema de la Seguridad Social, viene integrado por los siguientes Regímenes:

  1. El Régimen General que se regula en el Título II de la Ley.

  2. Los Regímenes Especiales."

Y en su art. 10, dispone:

"Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social."

En la actualidad, integran el Sistema los siguientes:

  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

  • Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos

  • Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

  • Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar.

Por su parte, el Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Autónomos, con la redacción dada por el Real Decreto 2504/1980, al definir en su art. 2, al trabajador autónomo resalta los dos elementos que le configuran; a saber: el ejercicio de forma habitual, personal y directa de la actividad económica lucrativa y la "no dependencia ajena", o, como dice la norma "sin sujeción a contrato de trabajo, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".

No tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado incusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

Grupos incluidos de Trabajadores Autonomos

  • Trabajadores de la industria y servicios

  • Trabajadores de la agricultura

  • Profesionales libres

  • Asimilados

NOTAS DISTINTIVAS

  1. En los trabajadores autónomos de la industria y de los servicios y, en general, en todos los demás, excepto en los de la agricultura. Se presume, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, y en que se admite la temporalidad en la actividad, al establecer la norma que "la habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta".

  2. En los Trabajadores autónomos de la agricultura, en que no se prevé dicha temporalidad y que el "establecimiento abierto al público" se sustituye ­véase el artículo 1º.3 del Real Decreto 1118/1975­ por "la explotación o empresa agraria".

  3. En las profesiones liberales, cuya inclusión en el Régimen Especial queda consagrada en virtud de la nueva redacción dada por el Real Decreto 2504/1980, al artículo 3º del Decreto 2530/1970 y por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con las modificaciones introducidas por la Ley 50/1998, la nota distintiva está en el vínculo jurídico a través del cual el profesional libre queda obligado, pues mientras en el trabajo por cuenta ajena el trabajador se obliga frente a un determinado empresario, aun sin carácter exclusivo, el profesional libre, empero, se vincula a una clientela, a través de una serie de negocios jurídicos singulares concertados con cada cliente.

  4. En los asimilados como, por ejemplo, los Religiosos y Religiosas de la Iglesia Católica, en que el trabajo en comunidad que realizan ofrece rasgos comunes con el que efectúan por cuenta propia determinadas personas en empresas cooperativas o colectivas, que son los que determinan su inclusión en el Régimen Especial, así como también que la actividad que, como religiosos desarrollan en el seno de la comunidad, bajo órdenes de sus superiores no dé lugar a la inclusión en cualquiera de los restantes Regímenes que integran el Sistema.

NORMA GENERAL

El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al determinar las personas o sujetos obligatoriamente incluidos, establece, en el Artículo 3º, una norma general amplia cuyo texto, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2504/1980, dice:

"Sujetos incluidos. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de 18 años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

  1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.

  2. El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el párrafo anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquellos.

  3. Los socios de las Compañías regulares colectivas que trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa."

Personas incluidas

PROFESIONALES QUE EJERZAN UNA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA

(Ver Ley 30/1995 y Ley 50/1998)

"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentarios establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo I del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.

Inclusion de Grupos Profesionales Determinados

NORMAS ESPECIFICAS

Administradores de fincas: Res. de 22 de enero de 1987 (Cir. 2-008, de 20 de marzo de 1987.

Administradores de loterías, ostentando la condición de trabajadores por cuenta propia: Res. de 6 de julio de 1987 (Cir. 3-029, de 7 de agosto de 1987). Efectos de 1 de septiembre de 1987.

Administradores sociales: Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE de 31). (Ver Anexo III)

Agentes comerciales, que tengan la condición de trabajadores por cuenta propia: Res. de 12 de marzo de 1986 (Cir. 2-016, de 27 de mayo de 1986. Efectos de 1 de abril de 1986.

Agentes comerciales especializados en aceites: Res. de 24 de noviembre de 1972 (BOE de 6 de diciembre. Efectos de 1 de enero de 1973.

Agentes de la propiedad industrial: O. de 20 de octubre de 1981 (BOE de 7 de diciembre. Efectos de 1 de diciembre de 1981.

Agentes y comisionistas de aduanas: O. de 7 de octubre de 1981 (BOE de 14 de diciembre. Efectos 1 de enero de 1982

Agentes de la propiedad inmobiliaria: R.D. 2830/1978, de 3 de noviembre (BOE de 7 de diciembre. Efectos de 1 de diciembre de 1978.

Agentes de seguros: D. 806/1973, de 12 de abril (BOE de 30, I.L. 1089) y O. de 18 de marzo de 1974 (BOE de 27. Efectos de 1 de abril de 1974.

Agrícolas, cuyo líquido imponible no les permita su inclusión en el Régimen Especial Agrario: D. 1118/1975, de 2 de mayo (BOE de 29). Efectos de 1 de julio de 1975.

Apuestas deportivas del Estado, receptores: Res. de 26 de mayo de 1986 (Cir. 2-031, de 4 de agosto de 1986. Efectos de 1 de junio de 1986.

Asistentes sociales: O. de 29 de julio de 1987 (BOE de 17 de agosto). Efectos de 1 de octubre de 1987.

Autoescuelas, profesores, cuando además de reunir los requisitos del capítulo II del D. 2530/1970, de 20 de agosto, acrediten mediante certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico que son titulares de autoescuelas: Res. de 27 de diciembre de 1985 (Cir. 2-021, de 27 de diciembre de 1986).

Capitanes, jefes y oficiales de la Marina Mercante, que trabajen por cuenta propia y figuren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional: O. de 6 de abril de 1989 (BOE de 17). Efectos de 1 de junio de 1989.

Censores jurados de cuentas: O. de 13 de abril de 1982 (BOE de 23). Efectos de 1 de mayo de 1982.

Conductores de reparto de bombonas de butano, propietarios de los vehículos que utilizan: Res. de 13 de julio de 1979 (Cir. 130/1979, de 28 de julio). Efectos de 1 de agosto de 1979.

Cooperativas de trabajo asociado (si opta la Cooperativa por este Régimen Especial): R.D. 225/1989, de 3 de marzo (BOE de 8). Efectos 1 de abril de 1989.

Delineantes R.D. 2504/1980, de 24 de octubre (BOE de 18 de noviembre). Efectos de 2 de noviembre de 1981.

Decoradores R.D. 2504/1980, de 24 de octubre (BOE de 18 de noviembre). Efectos de 2 de noviembre de 1981.

Deportistas de alto nivel: R.D. 1467/1997, de 19 de septiembre, (BOE de 16 de octubre), arts. 14, 15 y 16. (Esta disposición deroga el R.D. 1856/1995, de 17 de noviembre (BOE de 14 de diciembre), que había establecido su inclusión ­con efectos del día siguiente al de su publicación­ mediante la suscripción de un Convenio especial).

Diplomados en trabajo social: O. de 29 de julio de 1987 (BOE de 17 de agosto). Efectos de 1 de octubre de 1987.

Distribuidores oficiales de Butano, S.A.: Res. de 23 de octubre de 1972 (BOE de 10 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1972.

Doctores y licenciados en Ciencias Físicas: O. de 13 de febrero de 1989 (BOE de 22). Efectos de 1 de abril de 1989.

Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que ejerzan su actividad por cuenta propia y figuren inscritos en su correspondiente Colegio Profesional: O. de 27 de octubre de 1988 (BOE de 8 de noviembre). Efectos de 1 de enero de 1989.

Economistas: O. de 17 de julio de 1981 (BOE de 5 de agosto). Efectos de 1 de agosto de 1991.

Escritores de libros (integración en Autónomos): R.D. 2621/1986, de 24 de diciembre (BOE de 30). Efectos de 1 de enero de 1987.

Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia: R.D. 2649/1978, de 29 de septiembre (BOE de 9 de noviembre) y R.D. 3328/1983, de 21 de diciembre (BOE de 18 de enero de 1984). Efectos de 1 de diciembre de 1978.

Gestores intermediarios en promociones de edificaciones: Res. de 24 de octubre de 1989 (Cir. 3-001, de 17 de enero de 1990). Efectos de 1 de enero de 1990.

Graduados Sociales que ejercen libremente la profesión: D. 2551/1971, de 17 de septiembre (BOE de 25 de octubre) y O. de 10 de abril de 1972 (BOE de 19). Efectos de 1 de octubre de 1971.

Naturópatas: Res. de 17 de septiembre de 1993 (Cir. 5-041, de 22 de octubre).

Odontólogos y estomatólogos: O. de 25 de septiembre de 1981 (BOE de 10 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1981.

Opticos que trabajen por cuenta propia y figuren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional: O. de 9 de marzo de 1990 (BOE de 20). Efectos de 1 de mayo de 1990.

Peritos y tasadores de seguros: O. de 12 de enero de 1971 (BOE de 22). Efectos de 1 de febrero de 1971.

Propietarios que conducen su propio tractor y alquilan dichos servicios a titulares de explotaciones agrarias: Res. de 25 de septiembre de 1975 (BOMT 6/1976).

Religiosas y religiosos de la Iglesia Católica: R.D. 3325/1981, de 29 de diciembre (BOE de 21 de enero de 1982) y O. de 19 de abril de 1983 (BOE de 26). Efectos de 1 de mayo de 1982.

Subagentes de seguros que realicen de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo: Res. de 18 de mayo de 1992 (Cir. 3-005, de 10 de febrero de 1993). Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997.

Taxistas: Res. de 8 de septiembre de 1976.

Titulados mercantiles: O. de 18 de diciembre de 1981 (BOE de 22 de enero de 1992). Efectos de 1 de febrero de 1992.

Transportistas con vehículo propio:

  • R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, art. 1º.3.g).

  • Cir. 5-025, de 6 de mayo de 1996.

  • Resolución de 23 de abril de 1995.

Vendedores de helados en quioscos: Cir. 5-018, de 11 de abril de 1997, de la TGSS.

Vendedores de prensa: Res. de 27 de diciembre de 1984 (Cir. 2A-005, de 28 de enero de 1985). Efectos de 1 de diciembre de 1984.

Veterinarios: O. de 3 de octubre de 1981 (BOE de 17 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1981.

Vigilantes nocturnos: R.D. 2727/1977, de 15 de octubre (BOE de 5 de noviembre) y Res. de 24 de octubre de 1979. Efectos de 1 de noviembre de 1977.

NORMAS ESPECIALES

1. Extranjeros

El Decreto 2530/1970 se refiere a los extranjeros en su artículo 4, cuyo precepto, de acuerdo con lo establecido en artículo 7º.5, de la Ley General de la Seguridad Social, equipara a los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, con los españoles.

Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuese aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

Ahora bien, después de publicada la Ley 13/1996, que modifica dicho artículo,

"todos los trabajadores extranjeros, con independencia de su nacionalidad, que residan o se encuentren legalmente en España y siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional, quedan comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Autónomos, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para tal encuadramiento."

2. Trabajadores agrarios

Otra norma especial es la del artículo 1 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, a cuyo tenor son incluidos en el Régimen Especial que nos ocupa "los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos, a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, apartado b), de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio". La inclusión se extiende al cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción que colaboren en la explotación con el titular y no tengan la condición de asalariados, así como a los socios de las Compañías Regulares Colectivas y socios de las Comanditarias que trabajen en la explotación agrícola con tal carácter.

Como presupuestos objetivos para la inscripción hay que señalar:

  1. Que figuren inscritos en la Cámara Local Agraria correspondiente.

  2. Que el líquido imponible fijado a la totalidad de las fincas que exploten sea superior a 300,50 euros.

  3. Que aunque el líquido imponible no llegue a dicho tope se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el interesado no realice de forma personal y directa, y como medio fundamental de vida, las labores agrarias.

    2. Que, aun realizándolas, utilice a su servicio un trabajador fijo o un número de jornaleros eventuales superiores a los de un fijo, en cómputo anual, salvo que el titular se encuentre imposibilitado, o sea viuda.

    3. En general, todos aquellos que, reuniendo los requisitos anteriormente indicados, estén excluidos por alguna causa legal del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, por tanto, del Censo correspondiente de dicho Régimen.

3. Socios Trabajadores y Socios de Trabajo de las Cooperativas de Trabajo Asociado

Respecto de estos trabajadores, la LGSS, en su Disposición Adicional 4ª, faculta a la Cooperativa para optar, entre asimilar a los socios a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos, con inclusión en el correspondiente régimen, ya el General o el Especial que proceda, de acuerdo con su actividad, pero sin que les sea aplicable en ningún caso las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

Tal opción deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la Cooperativa y habrá de ejercitarse en los Estatutos. Para efectuar una nueva opción será preciso que haya transcurrido un plazo de cinco años, desde la fecha en que se ejercitó la opción anterior.

4. Deportistas de Alto Nivel

La Disposición Adicional Tercera, de la LGSS, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 10/1990, del Deporte, expresa que:

"El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los Deportistas de Alto Nivel podrá establecer la inclusión de los mismos en el Sistema de la Seguridad Social."

Con carácter general los Deportistas están integrados en el Régimen General, aunque con algunas especificaciones en cada grupo (Futbolistas, Ciclistas, Baloncesto).

Sin embargo, el Real Decreto 1856/1995, de 17 de diciembre (BOE de 14) sobre Deportistas de Alto Nivel no incluidos en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, reconoce a éstos, el derecho a solicitar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mediante la inscripción de un Convenio Especial con la TGSS, facultándolos a elegir la base de cotización entre las vigentes en el citado Régimen.

EXCLUSIONES

PERSONAS EXCLUIDAS

En cuanto a las exclusiones, el Decreto 2530/1970, en su artículo 5, establece como causa de las mismas el solo hecho de que la actividad que los trabajadores por cuenta propia o autónomos realicen como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Social.

La LGSS, en su artículo 7.6 de aplicación al Sistema incluye otras causas de inclusión, a saber:

"El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancias de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida".

 

Normas Internacionales y de la UE

 

 

Constituyen instrumento de derecho social internacional que deben respetarse y aplicarse a través del ordenamiento jurídico. Figuran como tales:

Normas Internacionales

Constitución de la O.I.T. (BOE de 1 de septiembre de 1982).

Declaración de Filadelfia (anexo a la Constitución de la O.I.T.)

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950. Ratificada por España el 26 de septiembre de 1979.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General de la ONU de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE de 30).

Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la O.I.T. de interés sindical, laboral y de empleo.

Normas de vigencia obligatoria de los Estados miembros de la Union Europea

Declaraciones del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, en materia de Seguridad Social. Instrumentos normativos de desarrollo del Tratado de Roma:

  • Directiva 86/313, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que ejerzan actividades agrícolas.

  • Reglamento Comunitario 1408/1971, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores asalariados y a sus familias que se trasladan en el seno de la comundad.

  • Directiva 378/86, de 24 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los Regímenes profesionales de la Seguridad Social.

  • Texto codificado por el Consejo de Europa de 2 de junio de 1983.

Carta Social Europea, Turín, 18 de octubre de 1961. Ratificada por España el 26 de septiembre de 1980 (BOE de 26 de junio y 11 de agosto).

Estatuto jurídico del Trabajador Migrante. Estrasburgo, 14 de noviembre de 1977. Ratificado por España el 29 de abril de 1980 (BOE de 18 de junio de 1983).

Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. Capítulo II. Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (BOE de 28).

Acta Unica Europea suscrita en La Haya el 28 de febrero de 1980, con vigencia desde 1 de julio de 1987.

Tratado de la Unión Europea aprobado en Maastricht (Holanda) el 11 de diciembre de 1991 y suscrito el 7 de febrero de 1992, con vigencia desde 1 de enero de 1993.

Código Europeo de Seguridad Social y Protocolo Adicional (de 16 de abril de 1964). Suscrito el 12 de febrero de 1993. Instrumento de Ratificación de 4 de febrero de 1994 (BOE 17-3-1995). Corr. errores BOE de 9-5-95.

Acuerdo Europeo de Seguridad Social y Acuerdo complementario para la aplicación del mismo hechos en París el 14 de diciembre de 1972 (publicado en el BOE de 12 de noviembre de 1986) y Enmiendas formuladas por España el 31 de mayo de 1995 y registradas en la Secretaría General del Consejo de Europa el 9 de junio de 1995 (BOE de 15 de mayo de 1997).


Convenios de la Seguridad Social

 

 

I. Con Estados europeos

Todos los de la UE desde 1 de enero de 1986.

Andorra. Convenio de 14 de abril de 1978. Se hace público por Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores de 1 de julio de 1978 (BOE de 20).

Austria. Convenio de 23 de octubre de 1969 (BOE de 12 de noviembre de 1970). Acuerdo para la aplicación firmado en Viena el 18 de abril de 1983.

Finlandia. Convenio y Acuerdo de 19 de diciembre de 1985, con vigencia de 1 de agosto de 1987 (BOE 14 de julio de 1987).

Suecia. Convenio de 21 de febrero de 1983 y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Instrumento de ratificación, de 21 de mayo de 1984 (BOE de 12), del Convenio.

Suiza. Convenio de 13 de octubre de 1969 (BOE de 1 de septiembre de 1970). Acuerdo administrativo de 27 de octubre de 1971 (BOE de 24 de diciembre). Instrumento de ratificación de 24 de noviembre de 1982, del Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, firmado en Berna el 11 de junio de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983) y Resolución de 23 de abril de 1985 (BOE de 5 de junio), por la que se aprueban los modelos de Convenio Especial de Asistencia Sanitaria y de Boletín de Cotización de los pensionistas de la Seguridad Social de Suiza residentes en España.

Ucrania. Acuerdo administrativo de Seguridad Social con vigencia desde el 17 de enero de 2001 (BOE de 7 de abril).

II. Con Estados americanos

Argentina. Convenio de 28 de mayo de 1966 (BOE de 16 de septiembre de 1967). Acuerdo administrativo (BOE de 10 de noviembre de 1967). Acuerdo complementario de 21 de abril de 1969 (BOE de 5 de julio). Canje de cartas sobre afiliación a la Seguridad española del personal no diplomático adscrito a la Embajada de la Argentina en España (BOE de 8 de abril de 1974).

Brasil. Convenio de 25 de abril de 1969 (BOE de 12 de agosto de 1971). Acuerdo de la misma fecha y protocolo de 5 de marzo de 1980 (BOE de 2/2/92).

Canadá. En 18 de marzo de 1987, el Congreso de Ministros acuerda enviar a las Cortes Generales el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, así como el Acuerdo administrativo para aplicación del convenio.

Costa Rica. Acuerdo de 21 de junio de 1983, de Cooperación Técnica complementaria del Convenio de Cooperación Social hispano-costarricense. Acuerdo de la TGSS y la Caja Costarricense de Seguridad Social de abril de 2002.

Chile. Convenio de 9 de marzo de 1977.

Ecuador. Convenio de 1 de abril de 1960 (BOE de 23 de octubre de 1962) y Convenio adicional de 8 de mayo de 1974 suscrito en Madrid el 5 de diciembre de 1986 (BOE de 13 de abril de 1988).

México. Convenio básico de cooperación en materia de Seguridad Social de 7 de noviembre de 1979 (BOE de 9 de mayo de 1980). Acuerdo sobre transferencia de pensiones de 7 de noviembre de 1979. El Consejo de Ministros de 15 de abril de 1994 autoriza la firma del Convenio de Seguridad Social entre España y México para coordinar el sistema de pensiones.

Panamá. Convenio de 25 de junio de 1959 (BOE de 18 de abril de 1960). Convenio complementario de 2 de mayo de 1972 (BOE de 4 de octubre de 1972). Acuerdo administrativo de 19 de julio de 1975 (BOE de 6 de septiembre de 1975).

Perú. Convenio de 24 de julio de 1974 (BOE de 2 de septiembre de 1979). Acuerdo administrativo de 24 de noviembre de 1978 (pendiente de ratificación).

Uruguay. Convenio de 21 de junio de 1979 (BOE de 5 de noviembre), y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de España de 2 de septiembre de 1982.

Venezuela. Convenio de 12 de mayo de 1988. Canje de Notas, 14 de julio de 1988 y 22 de agosto de 1988. Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1989 (BOE del 7). (Convenio y Acuerdo administrativo para su aplicación desde 1 de julio de 1990, BOE de 7).

USA. Convenio de 21 de octubre de 1966 (BOE de 29 de octubre) para la aplicación de acuerdos sobre reciprocidad en materia de Seguridad Social. Canje de notas constitutivas de Acuerdo entre España y los Estados Unidos de América, regulando la afiliación a la Seguridad Social española del personal de nacionalidad no estadounidense, adscrito a la Embajada y oficinas consulares de este último país en España. Madrid, 8 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1982, respectivamente (BISS, nº 10, de octubre 1983).

En 18 de marzo de 1987, el Consejo de Ministros acuerda enviar a las Cortes Generales el Convenio de Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de America.

III. Con Estados africanos

Marruecos. Convenio de 8 de noviembre de 1979 y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Instrumento de ratificación de 5 de julio de 1982 (BOE de 13 de octubre). Protocolo adicional al Convenio, de 20 de noviembre de 1982: introduce una excepción a la regla nº. 1, e) del artículo 6º del Convenio.

"Afiliación a la Seguridad Social española de aquellos trabajadores españoles domiciliados en España que ejerzan su actividad laboral en buques abanderados en el Reino de Marruecos, pero pertenecientes a empresas conjuntas hispano-marroquíes dedicadas a la actividad pesquera".

Túnez. Acuerdo de 20 de abril de 1972 (BOE de 19 de agosto), relativo a la afiliación a la Seguridad Social española y extranjeros al servicio de la Embajada de Túnez en España.

IV. Con Estados asiaticos

Filipinas. Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 1988 aprobando el Convenio de Seguridad Social.

Convenios Internacionales de caracter multinacional

En cuanto a convenios o tratados multilaterales, sean generales (o abiertos a su adopción por cualquier Estado) o restringidos (a Estados determinados), negociados y concluidos en el seno de las diversas organizaciones internacionales (generales o regionales), España ha adoptado tratados en el marco de:

NACIONES UNIDAS

Declaración Universal de Derechos Humanos y pactos internacionales de ella derivados.

CONSEJO DE EUROPA

  • Acuerdo provisional de Seguridad Social relativo a vejez, invalidez y supervivencia.

  • Carta Social Europea.

  • Código Europeo de Seguridad Social.

  • Convenio Europeo de Seguridad Social.

  • Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica y Protocolo adicional al mismo (BOE de 17 de febrero de 1984).

  • Instrumento de ratificación de 27 de enero de 1984 (BOE de 21 de marzo) del Acuerdo provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la vejez, invalidez y los sobrevivientes, y el Protocolo adicional al mismo, adoptados en París el 11 de diciembre de 1953.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Propuesta de ratificación a los siguientes convenios:

  • Convenio 102, sobre Norma mínima de Seguridad Social (aún no ratificado por España).

  • Convenio 103, ratificado en 1966, sobre protección de la maternidad.

  • Convenio 118, sobre igualdad de trato a nacionales y extranjeros.

  • Participación en octubre de 1978 en la elaboración de un Convenio Europeo sobre asistencia sanitaria a personas que se encuentran temporalmente en el extranjero.

  • Convenio 155 (1981) sobre salud de los trabajadores.

  • Convenio 157 (1982) sobre conservación de derechos en materia de Seguridad Social.

  • Convenio 159 (1987) sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas.

Nota: Existen Acuerdos administrativos con Dinamarca y Alemania sobre reembolso de gastos de prestaciones en especie de Seguro de Enfermedad (BOE de 5 de diciembre de 1990).