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PRESCRIPCION La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago, y especialmente por su reclamación o acta de liquidación.
PRELACION
DE CRÉDITOS Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, párrafo E), del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 1º, párrafo D) del artículo 913 del Código de Comercio.
DEVOLUCION
DE INGRESOS INDEBIDOS (VER LGSS. ART. 23) Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado. El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
TRANSACCIONES
SOBRE DERECHOS DE LA S.S. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante, la TGSS podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DOMICILIO
DE LOS SUJETOS RESPONSABLES Para la realización de los actos de gestión recaudatoria, salvo que para alguno de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables el que figure en la solicitud de apertura de cuenta de cotización o solicitud de alta.
En el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta, se considerará domicilio:
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PLAZO
REGLAMENTARIO DE INGRESO
PRESENTACION
DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION Y COMPENSACION
Tal presentación permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera de este supuesto los responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas.
PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACION DE CUOTAS La Orden de 22 de febrero de 1996 (BOE de 29) con las modificaciones introducidas por la Orden de 12 de julio de 2001 (BOE de 26) por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social ha eliminado la obligatoriedad de presentar en determinados supuestos los boletines de cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la autorización previa a su ingreso.
Unicamente se precisará autorización previa en los casos de ingresos fuera del plazo reglamentario para que puedan admitirse sin recargo, así como en aquellos que aún dentro del plazo reglamentario, se encuentren comprendidos dentro de los señalados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 66 de la citada Orden que requieren su previa comprobación.
RECARGOS DE MORA A APLICAR Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá condonar, total o parcialmente, el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el retraso y se trate de sujetos obligados al pago que vinieran efectuando los ingresos puntualmente. |
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La LGSS, en su art. 20 y su Reglamento General de Recaudación en su art. 40, prevén tal medida. En sus normas se dice que:
No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que se encuentran en situación de incapacidad temporal tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicie, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la TGSS el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio.
EFECTIVIDAD DE LOS IMPORTES Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.
En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargo.
SUPUESTO DE INTERPOSICION DE RECURSO
Si frente a las reclamaciones de deudas, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido. |
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CUÁNDO
PROCEDE LA EXPEDICION DE LAS ACTAS En
las deudas por cuotas originadas por:
Las actas de liquidación de cuotas se levantarán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que, asimismo, notificará las actas que figuren en el documento único.
COORDINACION DE LAS ACTUACIONES En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.
DETERMINACION DE LAS DEUDAS POR CUOTAS Las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.
Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación. |
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PROCEDIMIENTO EN VIA EJECUTIVA Transcurridos los plazos fijados en sus respectivos casos, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.
La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
TITULO EJECUTIVO Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único.
Costas y gastos.-Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
LEVANTAMIENTO DE BIENES EMBARGABLES Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
TERCERIAS Corresponde a la TGSS la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. |
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Marco Normativo El artº 91 de la LGSS, en su apartado 1, con la redacción dada por la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y la Ley 24/2001, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la constitución de dicho Fondo. El texto de la norma expresa:
El objetivo de este Fondo es, como se ve, atenuar los efectos de los ciclos económicos bajos o de coyuntura económica desfavorable y garantizar el equilibrio financiero del sistema de pensiones.
Por su parte, la Ley 24/2001, antes señalada, dispone:
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