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Regulacion positiva
Título II, del Reglamento General de 7 de diciembre de 1995, con las modificaciones introducidas por los Reglamentos 250/1997 y 576/1997 (BB.OO. del E., de 11 de marzo y 24 de abril, respectivamente).
Gestión de la proteccion en las contingencias de A.T. y E.P. Las normas reguladoras de esta materia se hallan contenidas en el Capítulo I de dicho Título II. (artículos 61 y siguientes) y hacen referencia a los Empresarios asociados, Convenio de Asociación, Régimen financiero, Garantías, Previsión y Reservas, Excedentes, Comisión de prestaciones especiales y Registros. Son desarrollo de lo previsto en el art. 70 de la LGSS. Destacamos a este respecto los puntos siguientes.
EMPRESARIOS ASOCIADOS Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua.
ACEPTACION DE LA PROPOSICION Las Mutuas habrán de aceptar toda proposición de asociación y consiguiente protección que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras en relación con los empresarios y trabajadores que tengan concretada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.
RESPONSABILIDAD Los Estatutos establecerán necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad.
Gestión de la prestación economica de IT por contingencias comunes El Capítulo II, del Título II, (artículos 69 y siguientes) del Reglamento General, regulan esta materia y se refieren al Ejercicio de la opción, Formalización, Régimen de la prestación, Registros, Seguimiento y control de las prestaciones y Contabilidad, resultados y Reservas. Destacamos sobre el particular los siguientes aspectos.
EJERCICIO DE LA OPCION Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua.
Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad.
FORMALIZACION Y PRESTACIONES La opción quedará formalizada en un anexo al documento de Asociación del empresario a la Mutua.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el Reglamento.
Gestión de la prestación economica por IT y por contingencias profesionales en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Las normas que regulan esta materia figuran recogidas en el Capítulo III, del Título II (artículos 74 y siguientes) del Reglamento General. En ellos se prevé el Ejercicio de la opción, la Formalización de la relación del trabajador con la Mutua, el Régimen de la prestación, los Registros de adhesión, Obligaciones de los trabajadores y Régimen financiero y contabilidad. Algunas de estas normas han sido modificadas, dándoles nueva redacción por el Real Decreto 576/1997. Así, la del art. 76, sobre Régimen de prestaciones y la del art. 78, sobre Obligaciones de los Trabajadores en los términos siguientes:
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Regulación
positiva Capítulo IV Normas Comunes, los Capítulos II y III del Título II del Reglamento General sobre Colaboración, con la redacción dada por el Real Decreto 576/1997 (Art. 80 y siguientes).
Contenido de la gestión
ACTOS DE DETERMINACION INICIAL DEL SUBSIDIO Y PAGOS PROVISIONALES Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contando desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho. Durante este mismo plazo de tiempo, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio, revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional.
La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho.
ACTUACIONES SANITARIAS DE URGENCIA DE LAS MUTUAS Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente. |
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La Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su Título I establece las Normas Generales del Sistema y una de ellas es la contenida en el artículo 4, sobre "Delimitación de funciones". Esta norma dice: "Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social".
Y en su art. 78, la misma Ley, encomienda tal inspección al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, determinando, asimismo, las funciones específicas asignadas al efecto.
Dice esta norma:
Ámbito de actuación La Inspección tiene su ámbito de actuación en Centros y lugares de trabajo.
Por disposición legal puede fijarse la exclusión de determinados centros, como los establecimientos de menores y representaciones diplomáticas entre otros.
FORMAS DE ACTUACION La Inspección de Trabajo realiza las funciones que tiene encomendadas de alguno de los modos siguientes:
COLABORACION CON LA INSPECCION
Los servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la Ley.
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Infracciones y sanciones En la actualidad el ordenamiento normativo sobre la materia se halla contenido en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La citada Ley, de acuerdo con las áreas donde se producen las diferentes conductas reprobables contrarias al Orden social, (protección de desempleo, recaudación, migración, etc.,) tipifica las infracciones y las regula y sistematiza dedicando a cada una de ellas el oportuno tratamiento normativo.
Delitos contra la Seguridad Social El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE de 24) en su Libro II "Delitos y sus Penas" y dentro de su Capítulo XIV "De los Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social", trata de aquellos delitos, regulándose los mismos en los artículos 307 y siguientes. La norma del artículo 307, dice:
1. El que por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación. |
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