Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales

Régimen Jurídico

  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 67 y siguientes) y Disposición Adicional Undécima.

  • Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (BOE de 12) por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 250/1997, de 21 de febrero (BOE de 11 de marzo), 576/1997, de 18 de abril (BOE de 24) y Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo (BOE de 28), por el que se desarrolla el régimen de control íntegro ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

  • Real Decreto 575/1997, de 18 de abril (BOE de 24) por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.

  • Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

  • Orden de 27 de junio de 1997 (BOE de 10 de julio) sobre dotación de reservas de las Mutuas.

Directrices legales sobre la colaboración

La Ley General de la Seguridad Social, luego de expresar en su artículo 67, referido a las Entidades de Colaboración en la gestión de la Seguridad Social, que:

"1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por Empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público."

Establece en su art. 68 relativo concretamente a tales Mutuas, que las mismas colaborarán en la gestión de la Seguridad Social, en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La misma Ley General, en su Disposición Adicional Undécima, amplía el ámbito funcional de las Mutuas al fijar las directrices para la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

La Ley 13/1996, determina las directrices para la colaboración de tales mutuas con el Sistema Nacional de Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, y, sin perjuicio de lo anterior la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales establece que las Mutuas podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención.

Definición

El art. 68 de la LGSS, establece que "se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, cuyas operaciones, sin perjuicio de lo establecido sobre formalización de la cobertura de la prestación en la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, se reduzcan a repartir entre sus asociados:

  1. El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.

  2. El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad temporal y período de observación, y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.

  3. La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.

  4. Los gastos de administración de la propia entidad.

CAPACIDAD DE OBRAR

El Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas, en el art. 2.2, expresa que las Mutuas una vez inscritas en el Registro existente al efecto, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones. Las Mutuas pueden realizar su actividad en todo el territorio del Estado.

Caracteres de las Mutuas

  1. No podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.

  2. Los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas aportadas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.

  3. Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios.

    Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.

  4. Las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización por la utilización de tales inmuebles.

  5. Las Mutuas gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras.

Normas para su constitución y funcionamiento

Para constituirse y colaborar en la gestión de la Seguridad Social las Mutuas deben reunir las siguientes condiciones:

  1. Que concurran, como mínimo 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.

  2. Que limiten su actividad a la expresada colaboración.

  3. Que presten la correspondiente fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto al procedimiento y trámites a seguir para la Constitución de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Reglamento General en el Capítulo II del Título I, (artículos 17 y siguientes) contiene las normas sobre Solicitud, Autorización e Inscripción, Fianza y Estatutos.

Respecto al Régimen económico-administrativo, el Capítulo III del Título I, trata en sus Artículos 21 y siguientes de los Libros y Registros, Contabilidad, Presupuestos y Gastos de Administración, Operaciones patrimoniales, Arrendamiento de inmuebles, arrendamientos financieros, inversiones reales, inversiones financieras y materialización de las reservas y fondos propios.

Por lo que afecta a los Organos de Gobierno y de participación, el Capítulo IV del Título I, del Reglamento con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 250/1997 y 576/1997, establece las oportunas normas sobre la Junta General, Junta Directiva, Director Gerente, Reuniones y Acuerdos y Comisión de Control y Seguimiento.

El Capítulo V del Título I, regula la Disolución y Liquidación de las Mutuas Capítulo VI, VII y VIII del mismo Título I. Tratan, respectivamente, de la Fusión y Absorción, Administración y Contabilidad del Patrimonio Histórico y Competencia, Inspección y Control y Coordinación.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Le corresponden las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas, las cuales serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.

Con independencia de las medidas de control en las situaciones de déficit acumulado o de reservas de obligaciones inmediatas, el Ministerio podrá acordar la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas.

Autorización y cese. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas. Estas podrán cesar en la colaboración por su propia voluntad comunicándolo a dicho Ministerio con tres meses de antelación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá retirar la autorización cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para su constitución.

En tales supuestos se procederá a la liquidación de la Mutua.


 

Colaboración en las distintas contingencias

Regulacion positiva

Título II, del Reglamento General de 7 de diciembre de 1995, con las modificaciones introducidas por los Reglamentos 250/1997 y 576/1997 (BB.OO. del E., de 11 de marzo y 24 de abril, respectivamente).

Gestión de la proteccion en las contingencias de A.T. y E.P.

Las normas reguladoras de esta materia se hallan contenidas en el Capítulo I de dicho Título II. (artículos 61 y siguientes) y hacen referencia a los Empresarios asociados, Convenio de Asociación, Régimen financiero, Garantías, Previsión y Reservas, Excedentes, Comisión de prestaciones especiales y Registros. Son desarrollo de lo previsto en el art. 70 de la LGSS. Destacamos a este respecto los puntos siguientes.

EMPRESARIOS ASOCIADOS

Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua.

ACEPTACION DE LA PROPOSICION

Las Mutuas habrán de aceptar toda proposición de asociación y consiguiente protección que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras en relación con los empresarios y trabajadores que tengan concretada esta contingencia con las mismas.

La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.

RESPONSABILIDAD

Los Estatutos establecerán necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad.

Gestión de la prestación economica de IT por contingencias comunes

El Capítulo II, del Título II, (artículos 69 y siguientes) del Reglamento General, regulan esta materia y se refieren al Ejercicio de la opción, Formalización, Régimen de la prestación, Registros, Seguimiento y control de las prestaciones y Contabilidad, resultados y Reservas. Destacamos sobre el particular los siguientes aspectos.

EJERCICIO DE LA OPCION

Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua.

Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad.

FORMALIZACION Y PRESTACIONES

La opción quedará formalizada en un anexo al documento de Asociación del empresario a la Mutua.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el Reglamento.

Gestión de la prestación economica por IT y por contingencias profesionales

en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Las normas que regulan esta materia figuran recogidas en el Capítulo III, del Título II (artículos 74 y siguientes) del Reglamento General. En ellos se prevé el Ejercicio de la opción, la Formalización de la relación del trabajador con la Mutua, el Régimen de la prestación, los Registros de adhesión, Obligaciones de los trabajadores y Régimen financiero y contabilidad. Algunas de estas normas han sido modificadas, dándoles nueva redacción por el Real Decreto 576/1997. Así, la del art. 76, sobre Régimen de prestaciones y la del art. 78, sobre Obligaciones de los Trabajadores en los términos siguientes:

"Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en situación de incapacidad temporal con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras par dicha prestación del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.

La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la parte de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación."


 

Gestión de las prestaciones económicas

Regulación positiva

Capítulo IV Normas Comunes, los Capítulos II y III del Título II del Reglamento General sobre Colaboración, con la redacción dada por el Real Decreto 576/1997 (Art. 80 y siguientes).

Contenido de la gestión

  • Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MAT) concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

  • La gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo, las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento.

  •  Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, anule o extinga serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios.

  • No obstante, expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que dicha fecha sea festivo o víspera de festivo, en cuyo caso el derecho se mantendrá en tales días.

  • Las Mutuas podrán instar la actuación a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

  • Asimismo, para el mejor control de los procesos de I.T. el propio Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria.

 

ACTOS DE DETERMINACION INICIAL DEL SUBSIDIO Y PAGOS PROVISIONALES

Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contando desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho. Durante este mismo plazo de tiempo, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio, revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional.

La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho.

ACTUACIONES SANITARIAS DE URGENCIA DE LAS MUTUAS

Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente.


 

Inspección de la Seguridad Social

La Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su Título I establece las Normas Generales del Sistema y una de ellas es la contenida en el artículo 4, sobre "Delimitación de funciones". Esta norma dice: "Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social".

Y en su art. 78, la misma Ley, encomienda tal inspección al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, determinando, asimismo, las funciones específicas asignadas al efecto.

Dice esta norma:

  1. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

    a) La inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades gestoras, servicios comunes e instituciones de la Seguridad Social y, en especial, la vigilancia de la morosidad en el ingreso y recaudación de las cuotas de la Seguridad Social.

    b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión.

    c) La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.

  3. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Ámbito de actuación

La Inspección tiene su ámbito de actuación en Centros y lugares de trabajo.

Por disposición legal puede fijarse la exclusión de determinados centros, como los establecimientos de menores y representaciones diplomáticas entre otros.

FORMAS DE ACTUACION

La Inspección de Trabajo realiza las funciones que tiene encomendadas de alguno de los modos siguientes:

  • Por iniciativa propia

  • Por orden superior

  • Como consecuencia de denuncia, queja o petición de empresas y trabajadores.

  • A petición razonada de otros órganos.

 

COLABORACION CON LA INSPECCION

Los servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la Ley.

REGIMENES ESPECIALES EXCLUIDOS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE INSPECCION Y RECAUDACION

En materia de inspección y recaudación, lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable a los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


 

Infracciones y sanciones. Delitos contra la Seguridad Social

Infracciones y sanciones

En la actualidad el ordenamiento normativo sobre la materia se halla contenido en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La citada Ley, de acuerdo con las áreas donde se producen las diferentes conductas reprobables contrarias al Orden social, (protección de desempleo, recaudación, migración, etc.,) tipifica las infracciones y las regula y sistematiza dedicando a cada una de ellas el oportuno tratamiento normativo.

Delitos contra la Seguridad Social

El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE de 24) en su Libro II "Delitos y sus Penas" y dentro de su Capítulo XIV "De los Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social", trata de aquellos delitos, regulándose los mismos en los artículos 307 y siguientes. La norma del artículo 307, dice:

1. El que por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

  2. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.