Invalidez


Incapacidad Permanente

Concepto y clases

El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones de la Ley 42/1994, define la incapacidad permanente en los términos siguientes:

MODALIDAD CONTRIBUTIVA

En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

Si la incapacidad permanente se produce por la extinción de la incapacidad temporal debido al transcurso de los plazos de 12, 18 ó 30 meses, se establece la obligación de examinar en un término de 3 meses al sujeto protegido para determinar la calificación de la incapacidad permanente. En el caso de que la incapacidad temporal se extienda a los 30 meses, estos 3 meses quedan incluidos dentro del período.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma, salvo en el supuesto de demora en la calificación, en consonancia con la situación clínica del interesado, por un plazo máximo de 30 meses, a computar desde la fecha en que se inició la incapacidad temporal.

MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA

En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de incapacidad permanente las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padezcan.

Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo a la "invalidez permanente", se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente".

(Ver: Ley 24/1997. Art. 8-5

Normativa reguladora

  • Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones introducidas por las Leyes 24/1997, de Consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social y 53/2002, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril (BOE del 26) sobre reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores por cuenta propia.

  • Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (BOE de 19 de agosto), por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, (Véase Disposición Derogatoria. Derogación Normativa).

  • Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000), de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  • Orden de 12 de junio de 2001 (BOE de 26), sobre creación, composición y funciones de la Comisión Estatal de Coordinación y seguimiento de la valoración del grado de minusvalía.

  • Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (BOE de 22), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia.


 

Incapacidad Permanente. Grados

Calificación del trabajo para la declaración inicial de la Incapacidad Permanente

  • Lo esencial de la Incapacidad Permanente es la relación entre la lesión patológica sufrida y la disminución de la capacidad laboral. El riesgo protegido es, por tanto, la disminución de la capacidad laboral o, más bien, de la capacidad de ganancia, por encima del límite establecido y por causa de dicha lesión.

    En el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos por Cuenta Propia, la situación protegida es la Incapacidad Permanente, cualquiera que fuese su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual; incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

  • Cuando la causa de la incapacidad permanente derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cobertura de la prestación se extiende a la incapacidad permanente parcial y a las lesiones permanentes no invalidantes. (Así se deduce de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ­art. 32­ de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).

  • Situación previa a la invalidez. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el número 3 del ar-tículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Grados Incapacidad Permanente

1. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Se entiende por tal, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para la profesión que ejercía, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión que ejercía, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO.

Aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

4. GRAN INVALIDEZ.

Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad


Beneficiarios

Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen Especial de Autónomos que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general de hallarse afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegible, salvo disposición legal expresa en contrario, hubieran cubierto el período mínimo de cotización previsto legalmente, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

Período de cotización. Si la contingencia es la enfermedad común:
  • Si el trabajador tiene menos de 26 años, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la fecha del hecho causante de la prestación.

  • Si el trabajador tiene cumplidos 26 años, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la del hecho causante de la prestación, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Además, la quinta parte de dicho período mínimo de cotización deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año, no se tendrán en cuenta, y las que sean superiores a seis meses se considerarán equivalentes a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los 16 y los 16 años y medio.


 

Prestaciones. Cuantía

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal.

En el Régimen Especial de Autónomos sólo se aplica cuando la contingencia es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

Consiste en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine. En la actualidad consiste en el 55 por 100 de la base reguladora, que se puede incrementar en un 20 por 100 cuando el trabajador tenga o cumpla 55 años.

Se acreditarán como requisitos que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítima pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Excepcionalmente puede ser sustituida por la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora.

Esta base será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación.

No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Incapacidad Permanente Absoluta. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia, del 100 por 100 de la base reguladora.

  • Gran Invalidez. La cuantía de la prestación consiste en el 100 por 100 de la base reguladora. Incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atiende.
    A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.

Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas

La pensión por incapacidad permanente total es compatible con la percepción de un salario en la misma empresa o en otra distinta.

Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Importante

La Ley 24/1997, en su art. 8. Tres, dispone que se añada un nuevo apartado 4, al art. 143 de la LGSS, en los siguientes términos:

"Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."

 

Supuesto de pluriactividad

La permanente, en los casos de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral, puede causarse en más de un Régimen de la Seguridad Social. Dicha compatibilidad se produce cuando se han realizado dos o más actividades encuadradas en distintos Regímenes de la Seguridad Social, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Si el trabajador está en alta, o en situación asimilada a la de alta, en todos los Regímenes de la Seguridad Social, donde estén respectivamente encuadradas las actividades que desarrolla, deberá cumplir todos los requisitos exigidos por cada uno de dichos Regímenes independientemente.

  2. Si el trabajador no está en alta en ninguno de los Regímenes donde se encuentran las actividades que realiza, o lo está solamente en alguno de ellos, además de cumplir los requisitos señalados en el apartado anterior, será necesario que la cotización efectuada en dichos Regímenes se superponga como mínimo durante quince años.


 

Prestaciones: base reguladora

Incapacidad Permanente Total

  • Por enfermedad común: Si el período mínimo de cotización exigido es igual o superior a 8 años, el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC) desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables. Si el período mínimo de cotización exigido es inferior a 8 años, la base reguladora se obtiene dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan, en virtud del período mínimo exigible, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666 y actualizándolas como en el caso anterior.

    Si dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora, aparecen meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización de entre todas las existentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años.

  • Por accidente no laboral: La base reguladora será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegido por éste dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

  • Por accidente de trabajo o enfermedad profesional: La base reguladora será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.


Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez

  • Si el beneficiario está en alta o situación asimilada, la base reguladora se calcula aplicando íntegramente las reglas señaladas anteriormente para el caso de la incapacidad permanente total.

  • Si el beneficiario no está en alta o situación asimilada:

    Enfermedad común o accidente no laboral: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC), desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables.

     

Reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones

Se llevará a cabo en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social, en función, respectivamente, de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.


 

Calificación y Revisión

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
(VER ART. 143 LGSS)

Se inicia:

A petición del trabajador afectado, o de su representante legal.

  • Por propia iniciativa del INSS.

  • Como consecuencia de petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente.

De oficio:

  • A petición de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de las Mutualidades de Previsión Social o de las Empresas colaboradoras en los asuntos que les afecten directamente.

 

ACTUACION DE LOS EQUIPOS DE VALORACION

Una vez que el servicio de salud correspondiente haya puesto a disposición del INSS el historial clínico del interesado, los EVI:

  • Examinarán su incapacidad.

  • Formularán y elevarán al Director Provincial del INSS un dictamen-propuesta (acompañado de un informe médico, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización).

El dictamen-propuesta deberá:

  • Indicar el grado de invalidez permanente.

  • Determinar el plazo a partir del que se pueda instar la revisión de la invalidez permanente.

  • Determinar la procedencia o no de la revisión por previsible mejoría en un plazo igual o inferior a 2 años (requisito imprescindible para posibilitar la reserva del puesto de trabajo durante 2 años desde la fecha de la resolución por la que se declara la invalidez permanente, prevista por la normativa laboral).

  • Determinar el carácter común o profesional de la causa que determinó la invalidez permanente (si le es solicitado).

Una vez emitido el dictamen, se pondrá en conocimiento de los interesados, para que éstos realicen las alegaciones que estimen convenientes.

Dictado de la Resolución. En todos los procedimientos iniciados, el Director Provincial del INSS deberá dictar resolución, reconociendo o denegando el derecho a la prestación, detallando, en su caso, su cuantía, y fundamentando la resolución.


 

Lesiones permanentes no invalidantes

(Aplicables a los Autónomos en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional)

Regulacion positiva

  • Art. 150 a 152 inclusive de la LGSS de 20 de junio de 1994 y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.

 

INDEMNIZACIONES POR BAREMO

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el correspondiente baremo serán indemnizadas por una sola vez, con la cantidad alzada que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

BENEFICIARIOS

Serán beneficiarios de las indemnizaciones los trabajadores integrados en el Régimen General que reúnan la condición general de estar afiliado y en alta y hayan sido dados de alta médica, así como que la lesión o mutilación esté contemplada en el baremo.

RECARGO DE LA INDEMNIZACION

La cuantía del baremo aumentará de un 30% a un 50% cuando la lesión se produjera por inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El pago del recargo será responsabilidad directa de la empresa infractora.

Las indemnizaciones que procedan serán satisfechas por la entidad gestora o en su caso por la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años y el derecho a percibir la prestación caducará al año a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión.

Incompatibilidad con las prestaciones por Incapacidad Permanente. Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y el grado de la misma.

Regímenes Especiales de la Seguridad Social. La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes no se establece ni para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ni para el de Empleados de Hogar.

Incapacidad Permanente. Modalidad no contributiva

Ver art. 144, de la LGSS, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 8/1997 y Ley 52/2002

Beneficiarios

Los españoles, equiparados y ciudadanos de la Unión Europea, residentes en territorio español, pueden ser beneficiarios de las pensiones no contributivas si cumplen los requisitos siguientes:

  1. Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

  2. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

  3. Estar afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

  4. Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considera esta situación cuando la suma de los ingresos, en cómputo anual, sea inferior a 3.762,78 euros.

Aunque el solicitante carezca de rentas e ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de renta e ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos siguiente: el límite estará en la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes menos uno.

Se considerarán ingresos o rentas computables cualquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente trabajadores por cuenta ajena o que se establezca por cuenta propia, recuperarán automáticamente el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral, no teniéndose en cuenta en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese de la actividad laboral.

Cuantía de la pensión

El Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fija cada año la cuantía de la pensión. Para el año 2003 se ha fijado la cuantía de la pensión en 3.762,78 euros íntegros anuales, abonándose las pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta naturaleza, se aplicará la siguiente regla:

  • Al importe referido, en cómputo anual, se le sumará el 70% de esa misma cuantía tantas veces como beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.

Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se presente la solicitud.

Obligaciones del beneficiario. Comunicar a la Entidad que le abone la prestación cualquier variación de la situación de convivencia, estado civil y residencia y presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los ingresos de la unidad familiar referida al año inmediato anterior.
Calificación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica. Se determina conforme lo previsto en el art. 148 de la LGSS mediante el correspondiente baremo.

Recuperación y empleo selectivo

Artículos 153 a 159,
inclusive de la LGSS
de 20 de junio de 1994

Prestaciones Recuperadoras

BENEFICIARIOS

Las personas integradas en el Régimen General tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de incapacidad permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por incapacidad permanente.

Declarada la existencia de una incapacidad permanente por la entidad competente, podrá ésta reconocer la procedencia de prestaciones recuperadoras.

Subsidio de recuperación. Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por I.T. percibirán un subsidio por recuperación bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.

Su cuantía es del 75% de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la incapacidad temporal en la fecha en que se inicie la recuperación, y del 75% o el 20% respectivamente, si el trabajador es pensionista de incapacidad permanente.

 

CONTENIDO

Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:

  1. Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.

  2. Orientación profesional.

  3. Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión.

También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, cuando por la gravedad de la I.T. no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.

Plan o Programa de Recuperación. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de incapacitados permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.

El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.

Empleo Selectivo

BENEFICIARIOS

  1. Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.

  2. Los incapacitados permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional, continúen afectos de una incapacidad permanente parcial, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá extender los beneficios de empleo y selectivo:

  1. A los trabajadores calificados como incapacitados permanentes totales, y

  2. A quienes se encuentren en una situación de incapacidad permanente total, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.

 

CONTENIDO

Comprenderá entre otras medidas en la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; en la readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas y el establecimiento de Centros Piloto para el empleo de incapacitados permanentes.

La protección puede completarse con ciertos beneficios complementarios (véase, art. 159, de la LGSS).