Incapacidad Temporal

 

Cobertura y objeto. Situaciones determinantes

Normas reguladoras

  • Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio 1994 (BOE de 29) con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (BOE de 9) de Ordenación y supervisión de seguros privados, 66/1997 y 53/2002, estas últimas de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (BOE de 11), sobre ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Real Decreto 2/2003, de 25 de abril (BOE de 26), de medidas de reforma económica.
  • Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (BOE de 22), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

Cobertura de la Prestación. Opción Voluntaria

"En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.

Los trabajadores referidos, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora tal prestación, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de la misma con la Entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan".

(Véase: Disposición Adicional Trigésimo cuarta de la LGSS y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos.

Objeto de la IT

Cubrir la ausencia de ingreso o vacío económico, total o parcial, producido por una baja temporal en el trabajo ocasionada por una enfermedad o un accidente, que imposibilita al trabajador para seguir desempeñando su actividad.


Situaciones determinantes

El art. 128 de la LGSS, aplicable al Régimen Especial de Autónomos, dice:

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis meses cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

  2. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación"

Y, en el artículo 129, expresa que la prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal:

"Consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.

Condiciones de acceso a las prestaciones

Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora, se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación.

INTERESANTE.- No son acumulables los distintos períodos de baja por enfermedad o accidente, si no son de una misma etiología clínica. Y aunque lo sean, si entre los mismos ha transcurrido un tiemo superior a seis meses (Sentencia de 8-5-1995).
El Tribunal Supremo fundamenta su conclusión en la interpretación lógica y sistemática del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social.


 

Nacimiento, duración y extinción del derecho

Nacimiento y duración

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el subsidio por incapacidad temporal se abonará, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, mientras el beneficiario se encuentre en dicha situación.

En los supuestos en que el interesado hubiere optado por la cobertura de las contingencias profesionales o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja.

Extinción del derecho

El derecho al subsidio se extinguirá: por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.

Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo se examinará necesariamente, dentro de los tres meses siguientes, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.

Sin perjuicio de lo anterior cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, así como en los supuestos en que sea aconsejable demorar la calificación de invalidez, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prolongarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

Durante la prórroga de los efectos de la citada situación no subsistirá la obligación de cotizar.


 

Prestación economica

La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar sobre la correspondiente base reguladora, los siguientes porcentajes:

  1. Con carácter general, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive, en la correspondiente actividad, el 60 por ciento. A partir del día vigésimo primero, el 75 por ciento.

  2. En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el 75 por ciento desde el día siguiente al de la baja.

La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo undécimo.b) a la correspondiente base reguladora.

La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

En cuanto al reconocimiento del derecho y pago del subsidio, la declaración de la existencia de las situaciones de incapacidad temporal se efectuará por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el pago por la Dirección Provincial de la TGSS o, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la que hubiese formalizado la cobertura de la prestación.


 

Control de la gestión

Contenido de la Gestión

  • La gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo, las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento.

  • Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, anule o extinga serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios.

No obstante, expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que dicha fecha sea festivo o víspera de festivo, en cuyo caso el derecho se mantendrá en tales días.

  • Las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
  • Asimismo, para el mejor control de los procesos de I.T. el propio Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria.

 

GESTION DE LA PRESTACION ECONOMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Las normas que regulan esta materia figuran recogidas en el Capítulo III, del Título II (ar-tículos 74 y siguientes) del Reglamento General. En ellos se prevé el Ejecutivo de la opción, la Formalización de la relación del trabajador con la Mutua, el Régimen de la prestación, los Registros de adhesión. Obligaciones de los trabajadores y Régimen financiero y contabilidad. Algunas de estas normas han sido modificadas, dándoles nueva redacción por el Real Decreto 576/1997. Así, la del art. 76, sobre Régimen de prestaciones y la del art. 78, sobre Obligaciones de los Trabajadores en los términos siguientes:

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en situación de incapacidad temporal con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras para dicha prestación del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.

La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas se efectuarán mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la parte de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

Normas reguladoras de control

  • Real Decreto 575/1997, de 18 de abril (BOE de 24), por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal.
  • Orden de 19 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por la de 18 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla el R.D. 575/1997

Mecanismos de gestión y control

El Real Decreto 575/1997, y sus normas de desarrollo sistematizan la gestión y control, en los siguientes puntos: 1. Declaraciones médicas de baja y alta; 2. Obligaciones de Entidades Públicas y Privadas, así como de los beneficiarios; 3. Actos de Control y seguimiento de la prestación por incapacidad temporal; 4. Propuesta de alta en los procesos de incapacidad temporal; 5. Duración de la incapacidad temporal: prórroga y efectos; 6. Cooperación y Coordinación en la gestión.

BAJA MÉDICA A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN

Se formulará en el correspondiente parte médico de baja, expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. El parte de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio.

Los partes de confirmación de la baja se extenderán al decimoquinto día del inicio de la situación de incapacidad y, sucesivamente, mientras la misma se mantenga, cada siete días contados a partir del primer parte de confirmación.

BAJA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso de que la causa de la baja médica sea debida a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional y el trabajador por cuenta propia haya concertado con una Mutua la cobertura de la prestación económica, los correspondientes partes de baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia Mutua. El parte de confirmación de la baja se extenderá a los siete días naturales siguientes al inicio de la incapacidad y, sucesivamente, cada siete días, a partir del primer parte de confirmación.

PARTE MÉDICO DE ALTA

Será expedido tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud, extendiéndose por cuadruplicado ejemplar; en el modelo oficial.

Dicho parte podrá también ser extendido por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social.


 

Comprobación y seguimiento de la situación

DENEGACION, ANULACION O SUSPENSION DEL DERECHO AL SUBSIDIO

  • Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

  • Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

  • También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

ACTOS DE COMPROBACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

Los actos de comprobación de la Incapacidad que lleven a cabo los médicos del respectivo Servicio Público de Salud, en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán basarse, tanto en los datos que fundamenten el parte médico de baja, y de los partes de confirmación de la baja, como en los derivados específicamente de los ulteriores reconocimientos y dictámenes realizados por unos y otros médicos.

SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA PRESTACION ECONOMICA Y DE LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por Incapacidad Temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho, y de las competencias que corresponden a los Servicios Públicos de Salud en orden al control sanitario de las altas y las bajas médicas.

Los datos derivados de las actuaciones médicas tendrán carácter confidencial, estando sujetos quienes los consulten al deber de secreto profesional.

Para garantizar el derecho a la intimidad de los trabajadores afectados, los datos reservados podrán cifrarse mediante claves codificadas. En todo caso, dichos datos quedarán protegidos según lo dispuesto en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

PRORROGA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Y AGOTAMIENTO DE LA MISMA

Para que, una vez alcanzados los doce meses, pueda prorrogarse la prestación, será necesario que el parte de confirmación de la baja vaya acompañado de un informe médico, en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado y las limitaciones de su capacidad funcional, así como la presunción de que, dentro del período subsiguiente de seis meses, aquél puede ser dado de alta por curación.

El informe médico a que se refiere el párrafo anterior será formalizado por los servicios médicos del correspondiente Servicio de Salud o, en su caso, por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Declaración de Titularidad

Los trabajadores autónomos que se encuentren en situación de incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, en la forma y periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares, o en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad.

(Véase Real Decreto 2319/1993 y Resolución de 1 de marzo de 1994)