Anexos

Población. Cotización. Pensiones

Población de España a 1/1/2002

Andalucía

7.487.432

Aragón

1.217.514

Asturias

1.073.971

Baleares

916.968

Canarias

1.843.755

Cantabria

542.275

Castilla-La Mancha

1.787.038

Castilla y León

2.480.369

Cataluña

6.506.440

Com. Valenciana

4.326.708

Extremadura

1.073.050

Galicia

2.737.370

Madrid

5.527.152

Murcia

1.226.993

Navarra

569.628

País Vasco

2.108.281

La Rioja

281.614

Ceuta

76.152

Melilla

69.184

Total

41.837.894

 

Evolución de las bases de cotización. Pensiones medias en España

cuadro4


 

Afiliación al Régimen Especial de Autónomos. Evolución

Afiliados al Régimen Especial de Autónomos por sectores

(a 31/8/2002)

Agricultura, ganadería y pesca

68.432

Industrias extractivas, textil y alimentaria

80.759

Industrias del metal, madera y corcho

142.466

Industrias de fabricación de bienes de equipo

54.965

Construcción, pord. y dis. de energía

380.972

Comercio y hostelería

1.166.145

Transporte y comunicación

252.839

Administración Pública y servicios técnicos

249.571

Educación y actividades

93.151

Otras actividades sociales

180.669

Total

2.699.969

 

Afiliación al RETA por sexos y edades

cuadroAnex2

Afiliación al Régimen de Autónomos por CC.AA:
(Medias anuales. Miles) Año 2000.
Unidad: Miles de trabajadores afiliados

 

TOTAL

2.568,80

Andalucía

351,7

Almería

29,6

Cádiz

42

Córdoba

40,1

Granada

42,2

Huelva

19,2

Jaén

32,3

Málaga

68,9

Sevilla

77,3

Aragón

88,1

Huesca

18,6

Teruel

9,3

Zaragoza

60,2

Asturias (Principado de)

62,6

Balears (Illes)

74,2

Canarias

87,4

Palmas (Las)

42,4

Santa Cruz de Tenerife

44,9

Cantabria

32,6

Castilla y León

164,4

Ávila

11,4

Burgos

23,5

León

31,4

Palencia

12,9

Salamanca

21,9

Segovia

11,3

Soria

6,6

Valladolid

32,6

Zamora

12,8

Castilla-La Mancha

111,1

Albacete

23,7

Ciudad Real

26,7

Cuenca

12,7

Guadalajara

9,9

Toledo

38,1

Cataluña

484,6

Barcelona

356,2

Girona

50,4

Lleida

32,8

Tarragona

45,2

Comunidad Valenciana

285,3

Alicante/Alacant

98,9

Castellón/Castelló

35,7

Valencia

150,7

Extremadura

56,6

Badajoz

34,2

Cáceres

22,4

Galicia

163,5

Coruña (A)

65,9

Lugo

21,3

Ourense

22,6

Pontevedra

53,7

Madrid (Comunidad de)

303,3

Murcia (Región de)

70,6

Navarra (Comunidad Foral de)

40

País Vasco

167,2

Álava

18,8

Guipúzcoa

68,8

Vizcaya

79,6

Rioja (La)

20,3

Ceuta y Melilla

5,3

Ceuta

2,6

Melilla

2,7


 

Encuadramiento de trabajadores socios consejeros y administradores de sociedades mercantiles

La Ley 50/1998 ha establecido una serie de cambios en el encuadramiento en la Seguridad Social de trabajadores socios consejeros y administradores de sociedades mercantiles respecto de la regulación establecida en la LGSS por la Ley de Acompañamiento de 1998. Ante estas modificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social ha dictado una circular interna en la que se recogen las pautas a seguir en cada supuesto afectado por el cambio de encuadramiento, así como, un cuadro comparativo, reproducido a continuación, de las situaciones afectadas por la modificación.

SUPUESTOS AFECTADOS

REG. DE ENCUADRAMIENTO 1988

REG. SEGUN LEY 50/1998

Miembros de órganos de administración que no asuman funciones de dirección y gerencia y no posean el control de la sociedad por tener participación en el capital superior a una tercera parte.

RETA

Régimen General

Consejeros retribuidos por desempeñar funciones de dirección y gerencia siempre que no excedan de una cuarta parte en su participación en el capital social.

RETA

R.G. (asimilados con exclusión de desempleo y FOGASA)

  1. Administradores socios, que trabajan por cuenta ajena siendo retribuidos por desempeñar funciones de dirección y gerencia y no tienen participación en el capital superior a una cuarta parte.

  2. Administradores no socios.

  3. Administradores de Sociedades Laborales retribuidos o con relación laboral especial de alta dirección (estén o no retribuidos).

RETA

R.G. (asimilados con exclusión de desempleo y FOGASA)

Socios trabajador que presta servicios retribuidos y que tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia, con participación en el capital igual o superior a una cuarta parte, e inferior a un medio, si en la empresa prestan servicios personas que no tienen la condición de socios(1).

Régimen General si no forma parte del órgano de
administración o RETA

RETA

Socios trabajador que presta servicios retribuidos y que tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia, con participación en el capital igual o superior a una cuarta parte, e inferior a un medio, si en la empresa prestan servicios personas que no tienen la condición de socios(1).

RETA, si en la empresa prestan servicios trabajadores
no socios

RETA (haya o no trabajadores no socios)

Socios de sociedades en las que todos sus miembros aportan su trabajo (cualquiera que sea el porcentaje de participación en el capital).

RETA

R.G. según se reúna o no alguna de las otras condiciones

Socios de sociedades familiares cuando más de la mitad del capital social está distribuido entre socios a los que esté unido por vínculo conyugal, o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta 2º grado, cuando los familiares no sean convivientes(2).

RETA

Régimen General

Socios de Sociedades Laborales (no administradores o administradores sin retribución) que desempeñen funciones de dirección y gerencia, tengan o no relación laboral común o especial con la sociedad, sin no poseen conjuntamente con otros socios familiares convivientes(2) más del 50 por ciento del capital social.

RETA

Régimen General o el que corresponda por cuenta ajena

Socios trabajadores de Sociedades Laborales, que no desempeñen funciones de dirección y gerencia, si no poseen conjuntamente con otros socios familiares convivientes(2) más del 50 por ciento del capital social.

RETA

Régimen General o el que corresponda por cuenta ajena


(1) Actualmente es irrelevante el que presten servicios no socios, según se matiza por la regulación vigente en 1998.

(2) Se exigirá certificado de convivencia o de empadronamiento en el mismo domicilio. Cuando se trate de Sociedades Laborales, si se acredita que el ejercicio del control efectivo de la Sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las Sociedades familiares, el socio trabajador podrá ser encuadrado en régimen por cuenta ajena pese a rebasarse el límite del 50%.


 

Circular 3-016, de 7 de mayo de 1999, de la Tesorería General de la Seguridad Social

Circular 3-016, de 7 de mayo de 1999, de la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre el campo de aplicacion del Regimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos en relacion con los Profesionales Colegiados a que se refiere la Disposicion Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacion y Supervision de los Seguros Privados

Relación de Mutualidades de previsión social consideradas alternativas al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

I.--MUTUALIDADES OBLIGATORIAS EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE SON ALTERNATIVAS

A) Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, mutualidad de previsión social.

Por acuerdo de la asamblea general celebrada durante los días 1 y 2 de diciembre de 1995 se aprobaron los nuevos estatutos, en los que figura la afiliación voluntaria.
Adaptada a la Ley 33/1984.

B) Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos

Obligatoria desde su creación, se mantiene como tal en esta fecha.
Adaptada a la Ley 33/1984.

C) Mutualidad General de la Abogacía, mutualidad de previsión social
a prima fija.

Por acuerdo de la asamblea general celebrada el 29 de junio de 1996 se aprobaron los nuevos estatutos en los que figura la afiliación voluntaria.
Adaptada a la Ley 33/1984.

D) Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles.

Por acuerdo de la asamblea general celebrada el 16 de junio de 1994 se aprobaron los nuevos estatutos, en los que figura la afiliación voluntaria.
Adaptada a la Ley 33/1984.

E) Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.

Obligatoria desde su creación, se mantiene como tal en esta fecha.
Adaptada a la Ley 33/1984.

F) Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores.

Por acuerdo de la asamblea general celebrada durante los días 18 y 19 de septiembre de 1997 se aprobaron los nuevos estatutos en los que figura la afiliación voluntaria.
Adaptada a la Ley 33/1984.

G) Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

Se mantiene actualmente la obligatoriedad de incorporación de los colegiados a la mutualidad, como consecuencia de acuerdos adoptados por distintos Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, respecto de las prestaciones de accidente, muerte por accidente e incapacidad por accidente.

Adaptada a la Ley 33/1984.

H) Mutualidad de ámbito territorial distinto al estatal. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha señalado al respecto lo siguiente:

"Considerando, como a su vez advierte la Dirección General de Seguros, que, en función de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pudiera existir alguna Mutualidad de ámbito territorial sometida a la supervisión del órgano autonómico competente (podrá ser el caso, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Cataluña), en el supuesto de alegarse tal circunstancia habría de exigirse la acreditación, por medio de la pertinente certificación del órgano autonómico correspondiente, del carácter de obligatoriedad de la respectiva Mutualidad en los términos legalmente previstos".

En consecuencia se considerarán alternativas aquellas mutualidades de previsión social sobre las que el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma expida certificación acreditativa del carácter obligatorio de la afiliación a dicha mutualidad, en fecha anterior a 10 de noviembre de 1995 para los profesionales colegiados afiliados a la misma, independientemente de la provincia en la que desempeñen el ejercicio de su actividad profesional.

En este sentido las Mutualidades vinculadas a Colegios territoriales, que tienen previsto su ámbito de cobertura circunscrito a una determinada Comunidad Autónoma, y que son reconocidas como alternativas al RETA, podrán a su vez, y de manera indirecta, extender su cobertura en relación con profesionales que, manteniendo su colegiación originaria, pasen a ejercer su actividad profesional por cuenta propia en el territorio de Comunidad Autónoma distinta. Tanto en este caso, como en el contrario (profesional ejerciente en una Comunidad Autónoma que se inscribe en un Colegio de otra Comunidad Autónoma que tiene establecida una Mutualidad susceptible de actuar como alternativa) debe aceptarse la afiliación alternativa a la Mutualidad de Previsión, exonerando de la afiliación y alta en el RETA.

II.--MUTUALIDADES OBLIGATORIAS EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE NO SON ALTERNATIVAS

  1. Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, entidad de previsión social.

  2. Mutualidad de previsión social fondo de asistencia mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Quinta. Colectivos integrados. Los profesionales colegiados adscritos a un Colegio Profesional integrado colectivamente en el RETA, por la vía del artículo 3º. del Decreto 2530/1970, deberán afiliarse en el Sistema de Seguridad Social y causarán alta obligatoria en el citado Régimen Especial desde la fecha de inicio de su actividad profesional.

Sexta. Actividad profesional determinante de inclusión y fecha de inicio de la misma. La actividad profesional a que se refieren las instrucciones anteriores, así como su fecha de inicio, únicamente debe ser aquella que dé lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por reunirse las condiciones previstas en el Decreto 2530/1970. Ninguna otra actividad profesional será tomada en consideración a estos efectos, aunque la misma haya dado lugar a la colegiación del profesional.

En el supuesto especial en que la fecha de colegiación y la de inicio de actividad no sean coincidentes debido a diversas causas alegadas por el interesado y dicha fecha sea esencial para el encuadramiento en el RETA, se tomará en todo caso a efectos de trámite y resolución como fecha, la de inicio de la actividad.


 

 

Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Evolución

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Revalorización de Pensiones

Ley 53/2002 de 30 de diciembre (BOE de 31)
Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre (BOE de 31)

Importe de la revalorizacion

Las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social causadas antes de 1 de enero de 2003 y no concurrentes con otras se revalorizarán en el 2 por 100.

El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.029,27 euros entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 28.409,78 euros en cómputo anual.

APLICACION DE LA REVALORIZACION

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 2002, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

  1. Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

  2. El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  3. Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

COMPLEMENTOS POR MINIMOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el cuadro adjunto.

CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS PARA 2003

Clase de Pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge a cargo
Euros/año

JUBILACION

Titular con 65 años

6.603,52

5.607,56

Titular menor de 65 años

5.995,08

5.075,56

INCAPACIDAD PERMANENTE

Gran invalidez con incremento del 50%

9.905,28

8.411,34

Absoluta

6.603,52

5.607,56

Total: Titular con 65 años

6.603,52

5.607,56

Parcial del Régimen de Accidentes de Trabajo: Titular con 65 años

6.603,52

5.607,56

VIUDEDAD

Titular con 65 años

-

5.607,56

Titular con edad entre 60 y 64 años

-

5.075,56

Titular con menos de 60 años

-

4.050,20

Titular con menos de 60 años y cargas familiares

-

5.075,56

ORFANDAD

Por beneficiario:
En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 4.050,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

1.646,40

EN FAVOR DE FAMILIARES

Por beneficiario

1.646,40

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, menor de 65 años

4.239,20

Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.403,80 euros/año entre el número de beneficiarios

3.991,40



Circular 5-028 de 14 de octubre/99 de la Tesorería General de la Seguridad Social

I.L. 4904. Referencia

Alcance de la expresion "Funciones inherentes a la titularidad del negocio a efectos de la compatibilidad con el percibo de la pension de jubilacion".

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999 y en contestación a la consulta formulada por esta Tesorería General en relación con el asunto de referencia, ha determinado lo siguiente:

"...a la consulta de ese Servicio Común acerca del contenido de la expresión "funciones inherentes a la titularidad del negocio", utilizada en el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 para admitir la compatibilidad de la realización de dichas funciones con la pensión de jubilación reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), refiriéndose dicha consulta específicamente a la aplicación de dicho precepto en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas (trabajadores afectados por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social),... le significamos lo siguiente:

El citado artículo 93.2 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970 determina textualmente: "El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad". Entiende esta Dirección General que la única interpretación que cabe efectuar ante esta previsión es considerar que el disfrute de la pensión de jubilación sólo es compatible con aquéllas funciones o actividades cuya realización por un tercero mediante apoderamiento no sea posible o exigible al interesado, y que, además, no sean constitutivas de un auténtico trabajo que dé lugar al alta en el RETA, esto último siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 1992.

Para delimitar las "funciones inherentes a la titularidad" hemos de acudir a la normativa mercantil relativa a la actividad del empresario (comerciante en la terminología del Código de Comercio, C. de C.), aun cuando, como es sabido, ni todos los trabajadores autónomos se rigen por aquélla ni deben ser empresarios, pues no sólo la legislación mercantil sirve para clarificar la cuestión planteada, sino que, además, es aplicable en todo caso en los supuestos objeto de consulta.

En principio, el titular de un negocio puede realizar personalmente cualquier función conveniente o necesaria para la consecución de sus fines, es decir toda actividad de su negocio le es "inherente", si bien lo habitual es que utilice, en mayor o menor medida, el concurso de otras personas, bien por que no pueda, bien porque no quiera actuar personalmente, pues la titularidad de un negocio o empresa no exige al empresario desarrollar una actividad empresarial directa y personalmente, sino que basta con que ésta se realice en su nombre, es decir, de forma tal que se le atribuyan las relaciones jurídicas con terceros que se generen y todos los derechos y obligaciones que se produzcan, asumiendo el titular el riesgo y ventura del negocio.

Pues bien, esa actuación a través de otras personas puede llegar incluso al otorgamiento de un poder general para administrar, dirigir y contratar sobre el establecimiento (artículo 283 del C. de C.). La persona que recibe ese poder es el llamado gerente o factor mercantil, que es un apoderado general (artículos 281, 282 y 292 del C. de C.) nombrado por el empresario, que posee facutades para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro o tráfico de la empresa. Incluso, cabe la posibilidad de que los poderes conferidos por el empresario sean aún más amplios que los indispensables para dicho giro o tráfico ordinario (ar-tículos 283 y 286 del C. de C.), incluyendo, por ejemplo, el apoderamiento para comprar y vender inmuebles, enajenar establecimientos, liquidar o crear sucursales, o para vender o arrendar la propia empresa. Por el contrario, cabe también limitar el poder general del factor para realizar el giro o tráfico normal de la empresa, siempre que tal poder siga siendo general.

Esta figura mercantil del gerente o factor se denomina en el ámbito laboral "personal de alta dirección" en el artículo 2º 1.a) del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, normas que determinan el carácter laboral especial de su relación con el empresario, sea ésta individual o social, caracterizándole por "ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

No debe confundirse, visto lo anterior, al alto cargo o factor con el administrador de la sociedad mercantil, ya que este último es miembro del órgano de administración, esto es, parte de la sociedad misma, concretamente su órgano ejecutivo (siendo la junta general el órgano deliberante), al que le falta el vínculo jurídico de dependencia que caracteriza al factor, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 1994.

Tanto de la regulación mercantil del factor como de la laboral se desprende que puede desempeñar, previo apoderamiento, cualquier actividad "inherente a la titularidad del negocio", sirviendo a los objetivos generales de la empresa como un "alter ego" del empresario, sea éste social o individual (con la salvedad que más adelante se dirá en relación con las sociedades mercantiles capitalistas).

La pregunta que esta regulación sugiere es, ¿a qué funciones se refiere entonces el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, si todas las pretendidas funciones del empresario son inherentes a la titularidad del negocio pero también pueden realizarse por otra persona mediante apoderamiento?

Entiende al respecto esta Dirección General que el precepto se está refiriendo a los "criterios e instrucciones directas" a que alude el artículo 1º 2 del Real Decreto 1382/1985 antes citado, o lo que es lo mismo, al poder de orientar y fiscalizar la actuación de sus colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa, con las precisiones que a continuación hacemos.

La primera de ellas es la excepción, aludida anteriormente, que existe en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas en cuanto a la posibilidad de encomendar a un tercero cualquier función inherente a la titularidad de la empresa. Señalábamos que estas sociedades actúan en virtud de representación legal mediante dos órganos: la junta general, órgano deliberante, y el órgano de administración, social, u órgano ejecutivo, que desenvuelven el papel propio del empresario. La Ley mercantil regula minuciosamente el reparto de funciones entre ambos órganos, interesándonos aquí exclusivamente las atribuidas a los administradores, por cuanto son las únicas que pueden constituir un trabajo que exija el alta de quien lo desempeña en la Seguridad Social.

Pues bien, si al empresario individual le es dado apoderar al factor para cualquier actividad inherente a la titularidad, comprendidas todas las funciones ejecutivas al más alto nivel de decisión, incluyendo poderes de disposición si así lo estima conveniente, en el caso de empresario social la Ley veta a los administradores ­facultados, en principio, para realizar desde el más sencillo acto de administración hasta el más importante de disposición, según reiteradísima jurisprudencia­ la posibilidad de apoderar a personas ajenas al órgano de administración para realizar determinadas funciones, como es la convocatoria de juntas generales (artículo 94 de la LSA y artículo 45.1 de la LSRL); informar a los accionistas (artículo 112 de la LSA y artículo 51 de la LSRL); formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión (artículo 171 de la LSA y artículo 84 de la LSRL) o depositar las cuentas en el Registro Mercantil (artículo 218 de la LSA y artículo 84 de la LSRL).

Por consiguiente, cuando por asimilación el "titular" del artículo 93.2 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970 sea un administrador que posee el control de la sociedad, en los términos del apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y éste acceda a una pensión de jubilación, habrá que entender incluidas las mencionadas facultades "indelegables", junto a la orientación y control de los apoderados, dentro de aquellas inherentes a la titularidad del negocio que el citado artículo le permite compatibilizar con dicha pensión.

La segunda precisión a que nos referíamos anteriormente es que, si bien al margen de las funciones expuestas, cualquier empresario, individual o social, puede apoderar a un tercero para el ejercicio no sólo de la administración y gestión ordinaria de su empresa, sino también para actividades que van más allá de aquélla, como son los actos de disposición no necesarios para la gestión ordinaria, no es exigible al empresario individual ni a la persona física que controla una sociedad mercantil capitalista, o "empresario de hecho", que apodere a sus colaboradores para realizar tales actos para compatibilizar la pensión de jubilación con la titularidad del negocio, no sólo por cuanto constituiría un sacrificio y un riesgo excesivo que podría hacer peligrar su patrimonio, sino porque los actos de disposición que no sean necesarios para la gestión ordinaria difícilmente pueden considerarse "per se" un "trabajo" que obligue al alta en el Sistema de la Seguridad Social.

Recapitulando todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que las "funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate", a que se refiere el artículo 3.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquéllas. Además, cuando ese "titular" se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Socia, las funciones "inherentes a la titularidad" incluirán también aquellas actividades que por Ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración.

Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual como para el empresario "de hecho" de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social ­RETA­, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de Convenios Colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicios requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida".