Afiliación.
Altas y Bajas

Normativa reguladora

  • Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  • Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1997).

  • Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo (BOE de 25), por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
    (Este Real Decreto deroga expresamente el Capítulo III, del Decreto 2530/1970 y los Capítulos II y IV, de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y el Real Decreto 2110/1994, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación del Régimen Especial de Autónomos).

  • Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (BOE de 22) por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACION Y ALTA

La afiliación es obligatoria para todas las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Desde el día en que concurran tales condiciones, dichas personas están obligadas a afiliarse, así como a formular el alta inicial. Para ello hay que presentar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las correspondientes Direcciones Provinciales de la misma, la oportuna solicitud, utilizando al efecto el modelo de impreso que en ellas se facilitan.

Quedan desde luego exceptuados de presentar tal solicitud quienes ya estuviesen afiliados con anterioridad, pues la afiliación, según expresa la Ley, es única para la vida del sujeto y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

AFILIACIONES Y/O ALTAS, INICIALES O SUCESIVAS

(Ver: art. 97, del Reglamento General)

Serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en las personas de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el Reglamento.

ALTAS SOLICITADAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO

Tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de interés desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago. La TGSS dará cuenta de dichas altas a la inspección de Trabajo y Seguridad Social.

AFILIACION Y ALTA DE OFICIO

Supuestos en los que procede

  • Cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumlimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

  • Cuando se incumpla la obligación de comunicar el ingreso o cese.


Incapacidad Temporal

Cobertura de la prestacion por Incapacidad Temporal

El Reglamento General sobre inscripciones de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, de 26 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, al tratar de la cobertura del subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos, determina lo siguiente:

En el momento de causar alta en este régimen especial, los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Realizada la opción en favor de dicha cobertura, ésta surtirá efectos desde la fecha del alta.

Aquellos trabajadores que en el momento de causar alta en este régimen no hayan optado por la cobertura del subsidio de incapacidad temporal podrán, no obstante, optar por acogerse a dicha protección una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día primero del mes de enero del año siguiente.

  1. Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos en los apartados 3.3º. y 3.4º. del artículo anterior.

  2. Los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal deberán formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias, la cual deberá aceptarla obligatoriamente, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

OPCION POR MEJORAR LA PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

El citado Reglamento General, con la redacción dada en su artículo 47.3, por el Real Decreto 1273/2003, dice:

"Los trabajadores incluidos en este régimen especial que hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación económica por incapacidad temporal en el ámbito de la acción protectora de este régimen podrán optar por mejorar asimismo voluntariamente la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en este apartado.

  1. La opción de estos trabajadores, en favor de la protección por contingencias profesionales deberá formalizarse con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o se formalice dicha cobertura de la incapacidad temporal.

    La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal implicará en todo caso la renuncia a la protección por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

  2. La opción por la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la renuncia a ella se realizarán en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente sobre la opción y la renuncia de la protección por la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades siguientes:

    1. En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio de mutua.


      Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección de la incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales que se realicen o no simultáneamente, no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha de efectos de las opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales o de su renuncia será, respectivamente, el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o el último día del mes de diciembre del año de presentación de la renuncia.

    2. Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de mutuas a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica y la renuncia surtirá efectos el último día del mes en que dicha alta haya tenido lugar."

La afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en función o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.

EFECTOS DE LAS BAJAS

Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubieran cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.

  1. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitare en forma y plazos distintos a los establecidos al efecto o la misma se practicase de oficio, el alta mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

  2. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. *

    (*)En Sentencia de 10 de junio de 2003 (BOE de 11 de agosto) establece doctrina legal acerca de la no retroactividad de efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los socios y administradores de sociedades mercantiles que no ostenten una participación accionarial mayoritaria. Dicha Sentencia dice así:

    En el recurso de casación en interés de la Ley nº 5/2002, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 10 de junio de 2003 que contiene el siguiente fallo:

    Fallamos

    Que ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

    Se fija la siguiente doctrina legal:

    "El alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y correlativa baja en el Régimen General, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a los socios y administradores de sociedades mercantiles como consecuencia del cambio de criterio de la Administración sobre el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de tales prestadores de servicios, siempre que no ostenten una participación accionarial mayoritaria decisiva para fijar la orientación de la voluntad social oportunamente comunicada a la Entidad Gestora, no tiene efectos retroactivos, por lo que, siendo correcto el encuadramiento anterior en el Régimen General de la Seguridad Social, no procede la devolución de las cuotas ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social por los conceptos de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, propios y exclusivos del Régimen General."

    Esta sentencia no afecta a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

DERECHO TRANSITORIO. FECHAS DE APLICACION DE LAS ALTAS RETRASADAS Y DE LAS ALTAS Y BAJAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS

De acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª del Reglamento de 26 de enero de 1996, los efectos de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, se aplicarán a partir de 1 de enero de 1994 y para las situaciones producidas a partir de dicha fecha.

Los demás efectos que para las altas y bajas se establecen en los artículos 35 y 47 de dicho Reglamento, en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora, únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994 a las situaciones formalizadas después de dicha fecha.

OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACION Y ALTA

La afiliación es obligatoria para todas las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Desde el día en que concurran tales condiciones, dichas personas están obligadas a afiliarse, así como a formular el alta inicial. Para ello hay que presentar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las correspondientes Direcciones Provinciales de la misma, la oportuna solicitud, utilizando al efecto el modelo de impreso que en ellas se facilitan.

Quedan desde luego exceptuados de presentar tal solicitud quienes ya estuviesen afiliados con anterioridad, pues la afiliación, según expresa la Ley, es única para la vida del sujeto y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

AFILIACIONES Y/O ALTAS, INICIALES O SUCESIVAS

(Ver: art. 97, del Reglamento General)

Serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en las personas de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el Reglamento.

ALTAS SOLICITADAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO

Tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de interés desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago. La TGSS dará cuenta de dichas altas a la inspección de Trabajo y Seguridad Social.

AFILIACION Y ALTA DE OFICIO

Supuestos en los que procede

  • Cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumlimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

  • Cuando se incumpla la obligación de comunicar el ingreso o cese.

Cobertura de la prestacion por Incapacidad Temporal

El Reglamento General sobre inscripciones de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, de 26 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, al tratar de la cobertura del subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos, determina lo siguiente:

En el momento de causar alta en este régimen especial, los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Realizada la opción en favor de dicha cobertura, ésta surtirá efectos desde la fecha del alta.

Aquellos trabajadores que en el momento de causar alta en este régimen no hayan optado por la cobertura del subsidio de incapacidad temporal podrán, no obstante, optar por acogerse a dicha protección una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día primero del mes de enero del año siguiente.

  1. Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos en los apartados 3.3º. y 3.4º. del artículo anterior.

  2. Los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal deberán formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias, la cual deberá aceptarla obligatoriamente, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

OPCION POR MEJORAR LA PROTECCION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

El citado Reglamento General, con la redacción dada en su artículo 47.3, por el Real Decreto 1273/2003, dice:

"Los trabajadores incluidos en este régimen especial que hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación económica por incapacidad temporal en el ámbito de la acción protectora de este régimen podrán optar por mejorar asimismo voluntariamente la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en este apartado.

  1. La opción de estos trabajadores, en favor de la protección por contingencias profesionales deberá formalizarse con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o se formalice dicha cobertura de la incapacidad temporal.

    La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal implicará en todo caso la renuncia a la protección por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

  2. La opción por la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la renuncia a ella se realizarán en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente sobre la opción y la renuncia de la protección por la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades siguientes:

    1. En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio de mutua.


      Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección de la incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales que se realicen o no simultáneamente, no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha de efectos de las opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales o de su renuncia será, respectivamente, el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o el último día del mes de diciembre del año de presentación de la renuncia.

    2. Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de mutuas a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica y la renuncia surtirá efectos el último día del mes en que dicha alta haya tenido lugar."

La afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en función o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.

EFECTOS DE LAS BAJAS

Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubieran cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.

  1. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitare en forma y plazos distintos a los establecidos al efecto o la misma se practicase de oficio, el alta mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

  2. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. *

    (*)En Sentencia de 10 de junio de 2003 (BOE de 11 de agosto) establece doctrina legal acerca de la no retroactividad de efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los socios y administradores de sociedades mercantiles que no ostenten una participación accionarial mayoritaria. Dicha Sentencia dice así:

    En el recurso de casación en interés de la Ley nº 5/2002, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 10 de junio de 2003 que contiene el siguiente fallo:

    Fallamos

    Que ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

    Se fija la siguiente doctrina legal:

    "El alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y correlativa baja en el Régimen General, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a los socios y administradores de sociedades mercantiles como consecuencia del cambio de criterio de la Administración sobre el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de tales prestadores de servicios, siempre que no ostenten una participación accionarial mayoritaria decisiva para fijar la orientación de la voluntad social oportunamente comunicada a la Entidad Gestora, no tiene efectos retroactivos, por lo que, siendo correcto el encuadramiento anterior en el Régimen General de la Seguridad Social, no procede la devolución de las cuotas ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social por los conceptos de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, propios y exclusivos del Régimen General."

    Esta sentencia no afecta a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

DERECHO TRANSITORIO. FECHAS DE APLICACION DE LAS ALTAS RETRASADAS Y DE LAS ALTAS Y BAJAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS

De acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª del Reglamento de 26 de enero de 1996, los efectos de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, se aplicarán a partir de 1 de enero de 1994 y para las situaciones producidas a partir de dicha fecha.

Los demás efectos que para las altas y bajas se establecen en los artículos 35 y 47 de dicho Reglamento, en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora, únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994 a las situaciones formalizadas después de dicha fecha.