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AREA JURIDICA [Envía esta página a un amigo]

Autónomos:
Legalizar lo ilegal
o Reforma Laboral

por Francisco García Díaz, Abogado y Graduado Social

El 12 de julio de 2007, se publicó en el BOE la Ley 20/07, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo. Dicha norma suscitó enormes expectativas entre un numeroso grupo de trabajadores autónomos y de profesionales, llevados por la esperanza de que finalmente el colectivo de trabajadores autónomos podría tener por satisfechas sus reivindicaciones, o al menos parte de ellas. l 4 de marzo de 2009 se publicó el RD 197/09 de 23 de febrero, que desarrolla el anterior, en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro.

Finalmente, el 4/04/09 se publicó la Resolución de 18 de marzo de 2009, norma que desarrolla el sistema de inscripción y registro de dichos contratos.

Y fueron tantas las expectativas creadas por el Estatuto del Trabajador Autónomo que han sido pocas las voces críticas con dicha norma jurídica.

El legislativo nos lo presentó como el primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo en la Unión europea, así como a la integración y unificación de los sistemas de prevención social, ampliando las coberturas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para asimilarlo con el sistema del Régimen General.

Y no resultaba baladí esta regulación, por cuanto en la propia norma, en su exposición de motivos, se reconocía la existencia, en dicho momento, de 3.315.707 trabajadores integrados en el RETA, RE Agrario y en el RET del mar. De ellos, 1.755.703 no tenían trabajadores asalariados.

Y pasados casi dos años de la aprobación de la Ley, y el desarrollo reglamentario realizado, hemos de preguntarnos ¿Qué nos queda de dichas ilusiones?

Y para responder, tenemos que analizar, aún brevemente el desarrollo de la misma y su situación actual.

Al margen de cierta equiparación en las prestaciones sociales entre los diferentes regímenes de trabajadores autónomos y el sistema general, por otra parte prevista en la Directiva 86/613 CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 y la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003, parece que básicamente lo que se ha desarrollado en el colectivo, es el sistema para aquellos trabajadores autónomos que han sido definidos como dependientes económicamente.

Y en este punto hemos de volver al título de este trabajo, porque de la lectura del Reglamento dedicado a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, hemos de pensar que el legislador ha pretendido legalizar unas situaciones que bien podían lindar con la ilegalidad.

Desde hace bastante tiempo, se ha venido desarrollando, en el mundo empresarial, la práctica de descentralizar ciertas actividades, que en lo que nos toca, ha supuesto la subcontratación de ciertos trabajos o servicios a trabajadores autónomos. Ahora bien, estas personas, en muchas ocasiones, no cumplen exactamente con su carácter de emprendedores, y básicamente desarrollan su actividad al rebufo de un solo empresario principal. Esta falta de independencia, en contradicción con la independencia y autonomía que por definición son rasgos del emprendedor, hace de estas situaciones jurídicas una situación intermedia entre la legislación laboral y la mercantil.

De tal manera que, ante la incertidumbre que puedan crear este tipo de relaciones, podemos pensar que el legislador ha optado por legalizar lo ilegal, o más propiamente dicho, legalizar, mediante el desarrollo del trabajo autónomo económicamente dependiente, aquellas situaciones de facto que, cualquier Juzgado de lo Social, podría calificar como Relación Laboral pura y dura.

Y ello porque, efectivamente, lo contrario a la prestación de servicios por cuenta ajena, es la dependencia. El espíritu del emprendedor, tenga asalariados o no, es la autonomía, la independencia, una cierta rebeldía ante el superior jerárquico, en definitiva, la determinación absoluta de llevar un proyecto a fin. Y en ese sentido, el reconocimiento de la existencia de ese colectivo puede hacernos pensar que el legislativo pretende poner fin a situaciones de incertidumbre jurídica, mediante el reconocimiento de relaciones mercantiles por el mero requisito formal.

Sin embargo, al igual que sucedió con la reforma laboral del 1994 y del 1995, en nuestra opinión, estamos ante una nueva reforma laboral, encubierta, que viene a aceptar finalmente unas relaciones jurídicas novedosas que operan en el mundo del trabajo.

A pesar que por el ejecutivo se vienen realizando manifestaciones acerca de no reducir los derechos de los trabajadores, desgajar de las relaciones laborales a todo un colectivo de trabajadores, cuya situación jurídica no deja de ser dudosa, puede ser todo un problema, salvo que se acepte que el mundo laboral ha cambiado, y con ello multitud de relaciones, antes inmersas en exclusividad en el ámbito de organización del empresario, han sido modificadas.

Así pues, al igual que las anteriores reformas laborales citadas, supusieron un cambio fundamental al aceptar, con las condiciones que la jurisprudencia ha venido a desarrollar, la externalización de ciertos trabajos mediante la subcontratación, la presente, con igual idea, viene a admitir la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que realizan sus actividades dentro del ámbito de organización prácticamente de un solo empresario.

Lo que en definitiva viene a significar que un grupo de trabajadores operan de forma autónoma, asumiendo los riesgos propios de su actividad, pero dentro de una organización empresarial, casi con total dependencia económica del mismo. En definitiva un híbrido entre emprendedor y trabajador, con unas condiciones económicas, jornada y horarios diferentes al resto de trabajadores.

Si definimos la relación laboral como la prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, resulta más que evidente que la definición del trabajador autónomo dependiente, contiene alguno de estos elementos, ya que la prestación se realiza retribuida por otra persona, probablemente un único empresario, bajo su dirección, y tan sólo se admite que el trabajador corra con el riesgo de la actividad, si bien la misma se desarrollará con criterios organizativos propios, pero sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir, del empresario principal.

En realidad, en la práctica, la mayoría de estos supuestos se diferenciarán en la ventura y riesgo de la actividad, y en cobrar los servicios en función de un resultado, estrecha frontera con la relación laboral.

El RD 197/09 de 23 de febrero viene a establecer los requisitos formales y de fondo del contrato a celebrar entre la empresa y el trabajador autónomo económicamente dependiente, entre otros, el objeto, la duración del mismo y todos los aspectos relacionados con la terminación del mismo, preaviso e indemnizaciones si proceden.

Pero a nuestro juicio, a falta de un más exhaustivo estudio de esta norma, lo fundamental viene a significar que a partir de la misma, salvados los plazos de comunicación de dependencia, señalados en la Disposición transitoria primera, y realizada la formalización del contrato, y su inscripción en los servicios Públicos de Empleo, debe operar la presunción iuris tantum de legalidad de los mismos, esto es de la relación jurídica establecida en virtud de la autonomía de las partes.

Es decir, cualquier relación celebrada entre un trabajador autónomo y un empresario, que esté amparada por el contrato de trabajador autónomo dependiente, con los requisitos formales señalados en la norma, deberá presumirse como tal y no como relación laboral. Por tanto cualquier conflicto que exista entre las partes, los Juzgados de lo Social deberán resolverlos con arreglo a esta norma, y no como si de una relación laboral se tratase, salvo que, en el fondo de la misma, existiera un fraude de ley, y que el trabajador realizara sus prestaciones sin el debido riesgo y ventura de la actividad y la ausencia de criterios organizativos propios.

Es decir, como decíamos al principio de este trabajo, el requisito formal del contrato viene a consentir y admitir la relación autónoma de dependencia.

Y decíamos que parece que la reforma queda en esto, porque para el resto de trabajadores autónomos, prácticamente nada ha cambiado en su situación, salvo las pequeñas prestaciones sociales, ya que las dos reivindicaciones más importantes, que podía tener el colectivo, quedan sin resolver.

La primera, tener una prestación social por ausencia de trabajo . La situación de necesidad que surge de la ausencia temporal de trabajo, y más en el trabajador económicamente dependiente, hacía imprescindible la existencia de una cobertura social que solventara dichos estados de necesidad. Y como tal se nos anunció conjuntamente con el Estatuto del Trabajador Autónomo. Sin embargo, la actual situación de crisis económica y la falta de determinación del actual ejecutivo, hacen inviable este proyecto, al parecer apartado sine die .

La segunda, la mejora en la cobertura por situación de incapacidad temporal . Nos encontramos con un colectivo que tiene una prestación por IT que opera a partir del día 4 de incapacidad. La prestación es del 60% (del 4 al 16 día IT) y del 75 % (resto días) de la base reguladora (base cotización), pero sin embargo, durante los primeros cuatro días no existe prestación, lo que deja en situación total de desamparo al trabajador que no pueda mantener su actividad con una suplencia, y con el agravante que si durante su incapacidad, alguien sigue al frente del negocio, esta suplencia tiene unos costes económicos y burocráticos importantes. Mejor no sufrir una gripe.

Así pues, en definitiva, podemos concluir que en relación con el total del colectivo, la reforma ha quedado prácticamente en nada, o para ser más exacto, no ha cumplido con las expectativas que había generado.

Sin embargo, entendemos positivo desde el punto de vista del reconocimiento de hecho, de las situaciones reales existentes en el mundo laboral, mediante la legalización de unas prácticas que, aunque se pretenda ocultar por el ejecutivo, no son sino una reforma laboral de calado profundo , que viene a aceptar la situación de un híbrido entre el trabajador por cuenta ajena y el trabajador por cuenta propia, que en definitiva supone una mejor adaptación del mundo laboral a la realidad cotidiana, con una cierta flexibilización de las relaciones laborales.

Por todo ello, quizás, y más en la situación económica actual, sería conveniente que nos dejemos de prejuicios, y se pueda realizar una reforma laboral en condiciones, que suponga que la ley, como siempre en el mundo laboral, deje de ir por detrás de las realidades sociales, y genere una nueva legislación social acorde con los actuales tiempos y los que están por llegar.


 

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