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El derecho a la intimidad
del trabajador
en el ámbito laboral
D. Jesús R. Mercader Uguina, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad Carlos III de Madrid
Extracto de su ponencia presentada en el II Congreso de Actualidad Laboral
El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.
El derecho a la intimidad tiene por objetivo básico la protección de la “esfera espiritual, afectiva o íntima” de la persona y de su círculo familiar (STC 110/1984). El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la intimidad es aplicable en el ámbito de las relaciones laborales frente a actuaciones del empresario y que éste ha de respetar la “facultad de exclusión del trabajador de la esfera de su intimidad personal y familiar” sustrayendo el ámbito de su vida privada de “intromisiones extrañas de la empresa” . Se ha otorgado así base y/o protección constitucional a los límites “contractuales” de las facultades de control empresarial. tanto en lo que se refiere a la toma intrusiva de conocimientos no referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, como a la divulgación ilegítima de datos , lo que afecta al tema de la confidencialidad de los e–mail, y, en general, la protección de la reserva de los datos informatizados.
El art. 20.3 ET reconoce la facultad empresarial de adoptar las medidas que considere más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana. El problema planteado por este precepto viene referido a la determinación de cuándo los mecanismos empleados por el empresario para controlar el cumplimiento de los deberes laborales por los trabajadores implican una vulneración del derecho a la intimidad y, en consecuencia, un ejercicio ilegítimo de la facultad de vigilancia reconocido al empleador en el art. 20.3 ET.
El art. 18 ET confiere al empresario facultades exorbitantes y excepcionales de “policía privada” o “policía empresarial” para proteger su patrimonio y el de otros empleados. El bien jurídico protegido es la propiedad privada, los intereses propietarios, tanto del empresario como de los propios compañeros de la empresa |
Grabaciones
La jurisprudencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de comunicaciones (STC 114/1984), viene entendiendo que la grabación de conversaciones ajenas en las que no interviene el sujeto interesado implica una vulneración del derecho reconocido en el art. 18.3 CE. En aplicación de la doctrina constitucional citada, se han dictado diversos pronunciamientos que rechazan la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador si el otro interlocutor –la empresa, un investigador– graba la conversación, al contrario de lo que sucede si se graba una conversación mantenida por el trabajador con un tercero (STS 10–3–1990, RJ. 2045; reiterando esa doctrina STSJ Galicia 29–4–2004, Rº 1058/2004, STSJ Comunidad Valenciana 31–12–2003, Rº 2147/2003).
No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 ET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
1º El control debe ser estrictamente laboral. El establecimiento de sistemas de videovigilancia queda limitado a finalidades de control y vigilancia de la actividad laboral, no pudiendo destinarse a fines distintos a los de mero control de la actividad de los trabajadores. De ello resulta que la facultad empresarial no comprende la publicación y difusión de las imágenes captadas, ni la conservación de las mismas una vez visualizadas, salvo que se haya apreciado infracción sancionable en cuyo supuesto podrán ser conservadas a los correspondientes efectos probatorios (STSJ Galicia 21–4–1995, Rº 1036/1995).
2º Espacios de control excluidos. Dentro de la empresa existen lugares que sí están protegidos por el derecho a la intimidad (tanto en su vertiente individual, como colectiva), en concreto los espacios o elementos personales de los trabajadores, como servicios higiénicos, taquillas, armarios, salas de descanso, etc... (STSJ Extremadura 15–5–2007, Rº 105/2002; STSJ Castilla y León, Valladolid 18–9–2007, Rº 1479/2005).
3º Publicidad del establecimiento de los sistemas de control . El art. 64.5 f) ET exige informe previo del comité de empresa o delegados de personal en relación con la “implantación o revisión de los sistemas de control del trabajo”. La empresa, de acuerdo con el art. 64.5 f) ET, deberá informar a los representantes de los trabajadores proporcionando a los mismos las características definitorias del mecanismo de control empleado (criterio de instalación, finalidad, grabación o no de imágenes, acceso a las mismas, conservación, etc...).
4º) Las medidas deberán superar el test de proporcionalidad. La Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece reglas precisas. La instrucción indica que se deberá hacer un juicio de proporcionalidad (juicio de idoneidad , de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto) antes de la instalación, en el ámbito que sea, de un sistema de videocámaras de vigilancia.
El art. 20.3 ET reconoce la facultad empresarial de adoptar las medidas que considere más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales |
Registros
La posibilidad de que el empresario efectúe registros sobre la persona del trabajador, sus taquillas o sus efectos particulares está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos en base a lo establecido por el art. 18 ET. El art. 18 ET confiere al empresario facultades exorbitantes y excepcionales de “policía privada” o “policía empresarial” para proteger su patrimonio y el de otros empleados. El bien jurídico protegido es la propiedad privada, los intereses propietarios, tanto del empresario como de los propios compañeros de la empresa, lo que supone en última instancia la atribución de facultades de policía a sujetos privados. Se incluyen dentro de tales pertenencias las taquillas que el empresario habilita para que guarde en ellas sus elementos personales; las bolsas que pueda traer consigo, su bolso de mano o su vehiculo, o la mesa de trabajo.
La legitimidad del ejercicio de los registros viene condicionada legalmente por tres presupuestos o garantías que limitan el poder de actuación del empresario:
1º Justificación de la necesidad de la medida. Sólo cuando el empresario tenga la seguridad o la motivada sospecha corroborada por pruebas o indicios de un ilícito frente al patrimonio empresarial, sin que baste la alegación de que se trate de un registro rutinario por vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador.
2º Carácter imprescindible. El registro estará legitimado dentro de los límites de lo estrictamente necesario para la finalidad que se pretende; no pudiéndose tomar más conocimiento que el imprescindible para la comprobación de lo perseguido por el registro; el registro debe efectuarse siempre por persona del mismo sexo; debe efectuarse con la máxima discreción y por tanto debe efectuarse en un lugar separado de la presencia intrusiva de terceros; y, en fin, respetando siempre los derechos a la dignidad e intimidad del trabajador.
3º Asistencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa. En cuanto a este requisito, la dicción del art. 18 ET, que señala “siempre que ello fuera posible”, ha justificado una interpretación flexible de la jurisprudencia en la exigencia de este requisito. Asimismo, para acordar la licitud de este tipo de registros debe atenderse a los precedentes de esta clase de conductas existentes en la empresa, siendo relevante en este sentido la actitud previa de los trabajadores sometidos a estas prácticas; el procedimiento seguido para el registro, factor respecto del cual es fundamental la ausencia de discriminación a la hora de poner en práctica la investigación; y, finalmente, a la causa invocada y probada por el empresario para el registro.
4º Amplitud de los bienes objeto de registro. Respecto a los bienes que pueden ser objeto de registro, se ha admitido el registro de ve–
hículos que, en estos casos, debe adaptarse a las características del vehículo de motor (STS 1–7–1990, RJ 1990\5049), o se han considerado como “efectos personales” los sobres cerrados, o los cajones de la mesa del despacho.
El ordenador es un instrumento de producción cuya titularidad corresponde al empresario y que se utiliza por el trabajador para la ejecución de su trabajo: el empresario tiene facultades de control de su utilización al amparo del art. 20.3 ET |
Ordenadores
El art. 18 ET atribuye al empleador un poder de control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo (en la medida en que alcanza a la persona y efectos personales del trabajador que quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo). Por eso se establecen especiales medidas de garantía para la intimidad del trabajador (presencia de representantes, realización durante el tiempo y en el lugar de trabajo…). Estas cautelas no se aplican cuando el poder de vigilancia se ejerce sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores (el ordenador es un instrumento de producción cuya titularidad corresponde al empresario y que se utiliza por el trabajador para la ejecución de su trabajo: el empresario tiene facultades de control de su utilización al amparo del art. 20.3 ET).
1º) Los sistemas informáticos de la empresa son un instrumento de trabajo sujeto a las facultades de control del empresario. El art. 20.3 ET impone algunos límites al ejercicio de la facultad empresarial de vigilancia aunque no tan exigentes como los del art. 18 ET respeto a la dignidad del trabajador. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa al trabajador.
2º) El empresario ha de establecer unas pautas sobre el uso de los medios informáticos y advertir de la existencia de controles. Esta tolerancia crea una expectativa de confidencialidad en estos usos, expectativa que no puede ser desconocida pero tampoco convertirse en un impedimento de control empresarial. Lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de la buena fe es establecer previamente las reglas de uso de los medios informáticos e informar a los trabajadores de que va a existir un control de los medios que van a emplearse para comprobar la corrección de los usos. Estas garantías que derivan del necesario respeto a la intimidad y a la dignidad alcanzan no sólo a los archivos personales del trabajador sino también a los archivos temporales que permiten rastrear la navegación en Internet. Si la empresa ha accedido al ordenador del trabajador sin respetar estas exigencias, ha sobrepasado los límites del control empresarial.
La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción
de que la enfermedad es simulada |
Enfermedad
El art. 20.4 ET señala, dentro de las facultades del empresario de dirección y control de la actividad laboral, que éste “... podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste parar justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimientos a cargo del personal médico. La negativa del trabajador podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones”. Este específico deber de obediencia del trabajador plantea varios problemas.
1º) El primero, que viene denunciándose ya desde el debate parlamentario del ET, es el de la posible colisión entre el parecer del médico designado por el empresario y el del facultativo de la Seguridad Social, que sin duda habrá de zanjarse en vía administrativa por la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. Colisión que en ningún caso podrá suponer que el médico sea designado por el empresario . Como ha subrayado la doctrina de suplicación a efectos laborales el derecho y deber de prestación de asistencia sanitaria se encuentra atribuido al sistema de Seguridad Social por el art. 20.1 LGSS, mientras que la facultad reconocida al empresario por el art. 20.4 ET se limita exclusivamente a poder “verificar (o sea, comprobar) el estado del trabajador”, pero sin que el legislador le conceda ni al empresario, ni al médico de empresa, ni a ningún otro médico, atribuciones para darle de alta; por lo que, de haber denuncia o sospecha de ficción, el único camino posible es el de la denuncia a la Inspección Médica de la Seguridad Social” (STSJ Andalucía, Málaga, 12–5–1994, Rº 482/1992).
2º) Un segundo problema se planteará cuando el trabajador no permita la visita del médico designado por el empresario, lo que puede hacer negándole el acceso a su domicilio en ejercicio del derecho constitucional a la inviolabilidad del mismo (art. 18.2 CE). En todo caso, el art. 20.4 ET no sanciona la negativa del trabajador a permitir el acceso del médico a su domicilio, sino la pura y simple negativa a ser reconocido por el médico. Si el trabajador no se somete al mismo, se procederá a la “ suspensión” de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario, porque, como señala la STSJ País Vasco 6–7–2004 (Rº 1232/2004), “ la resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada”.
Más sobre el e–mail
El Código penal, al regular los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, considera, de manera igualitaria al correo postal y al correo electrónico, castigando la vulneración de la intimidad de otro por parte de quien sin consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación
Si en el convenio colectivo o contrato individual aparece regulado el uso del correo electrónico, de forma que estén claras la finalidad de la cuenta y las condiciones de su utilización, en el sentido que "sólo se autorice su uso para fines empresariales", el empresario puede verificar su correcto uso bien con carácter sistemático bien de forma puntual cuando haya detectado un uso irregular (estando amparado por el art. 20.3 ET). No obstante, ese control debe reunir una serie de condiciones a los efectos de respetar al máximo la intimidad y dignidad del trabajador: el trabajador debe ser informado de la posibilidad de hacer estos controles, las razones en que se fundamentan y su alcance. Se trata de condiciones que han de ser cumplidas para evitar una actitud subrepticia de la empresa.
Actualmente, muchas empresas optan por poner a disposición de sus trabajadores dos cuentas de correo, una corporativa bajo el dominio de la empresa, y otra externa contratada con un dominio diferente para el uso personal. Quizás este sistema sea más claro de cara al trabajador. |
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